SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

i)

Asimismo, demandado, a través de sus abogados, en audiencia añadió que:         i) El accionante trata de hacer confundir a las autoridades, haciendo entrever que se trata de un acto administrativo, como si la administración no hubiera emitido una respuesta ante la solicitud, pero el nexo contractual está dado por un contrato administrativo de obra, por lo que deberían haber acudido a la jurisdicción especializada; ii) Bajo el hipotético caso que la administración pública no hubiere brindado respuesta, este aspecto no es aplicable, porque la administración pública no puede dictar una resolución ante una petición de pago, porque se estaría desnaturalizando el contrato administrativo de obra suscrito, siendo que además es un trámite propiamente particular; iii) El demandante de tutela no explica de manera específica por qué no se le estaría cancelando, si se revisa el memorial de 13 de junio de 2019, la suma menciona simplemente la solicitud de pago de planillas, por lo que no está cumpliendo con los presupuestos de dicho requerimiento, situación similar ocurre con la nota reiterativa presentada el mes de diciembre de igual año; iv) Dentro de las pruebas aportadas por su parte se pueden evidenciar dos informes, uno emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico en el que indica a detalle el estado del pago y la observación respecto al NIT, el cual el peticionante de tutela tiene conocimiento; v) Se tiene también un legajo de notificación en el cual existe una representación por parte de la Dirección de Patrimonio donde realiza una representación señalando que no se encontró el inmueble 178 de la calle 17 de agosto, por lo que informa que se practicó la notificación conforme al art. 30.I de la LPA; es decir, en Secretaría de despacho; vi) Por lo expuesto, no se cumplieron los presupuestos del derecho a la petición ni los establecidos en el art. 129 de la CPE, por el principio de subsidiariedad; y, vii) Respecto a la jurisprudencia constitucional alegada en un caso similar por el accionante, dicho caso no tenía la misma petición y no fue un suceso igual; por lo que, no puede pretenderse aplicar esos precedentes, al caso actual.