SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Asimismo, demandado, a través de sus abogados, en audiencia añadió que: i) El accionante trata de hacer confundir a las autoridades, haciendo entrever que se trata de un acto administrativo, como si la administración no hubiera emitido una respuesta ante la solicitud, pero el nexo contractual está dado por un contrato administrativo de obra, por lo que deberían haber acudido a la jurisdicción especializada; ii) Bajo el hipotético caso que la administración pública no hubiere brindado respuesta, este aspecto no es aplicable, porque la administración pública no puede dictar una resolución ante una petición de pago, porque se estaría desnaturalizando el contrato administrativo de obra suscrito, siendo que además es un trámite propiamente particular; iii) El demandante de tutela no explica de manera específica por qué no se le estaría cancelando, si se revisa el memorial de 13 de junio de 2019, la suma menciona simplemente la solicitud de pago de planillas, por lo que no está cumpliendo con los presupuestos de dicho requerimiento, situación similar ocurre con la nota reiterativa presentada el mes de diciembre de igual año; iv) Dentro de las pruebas aportadas por su parte se pueden evidenciar dos informes, uno emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico en el que indica a detalle el estado del pago y la observación respecto al NIT, el cual el peticionante de tutela tiene conocimiento; v) Se tiene también un legajo de notificación en el cual existe una representación por parte de la Dirección de Patrimonio donde realiza una representación señalando que no se encontró el inmueble 178 de la calle 17 de agosto, por lo que informa que se practicó la notificación conforme al art. 30.I de la LPA; es decir, en Secretaría de despacho; vi) Por lo expuesto, no se cumplieron los presupuestos del derecho a la petición ni los establecidos en el art. 129 de la CPE, por el principio de subsidiariedad; y, vii) Respecto a la jurisprudencia constitucional alegada en un caso similar por el accionante, dicho caso no tenía la misma petición y no fue un suceso igual; por lo que, no puede pretenderse aplicar esos precedentes, al caso actual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte