SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 008/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., concedió en parte la tutela impetrada respecto a la solicitud de la extensión de copias legalizadas; y, en lo referente al pronunciamiento de los memoriales presentados, señaló que es evidente que los mismos existen por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; por lo que, dispuso que se extiendan las fotocopias legalizadas por parte de ente municipal, con base en los siguientes fundamentos: a) Que el accionante presentó el primer memorial el 16 de junio de 2019, que fue respondido el 3 de julio de ese mismo año a través de Resolución, previo informe solicitado al Técnico de Patrimonio Histórico, por lo que el Director de esa Unidad con base en dicho informe, resolvió señalando se oficie a la Responsable de Procesos de Contratación, y al Director de Desarrollo Económico y Planificación, requiriendo el respectivo traspaso presupuestario; y, asimismo, se solicite al representante de la empresa “Asociación Accidental Laime-ECTAL Asociados” que presente el NIT habilitado, con la finalidad de efectuar las gestiones administrativas que correspondan; b) Si bien se evidencia que no existe una respuesta a la solicitud de fotocopias legalizadas; empero, sí existe una petición al requerimiento de pago, aunque no es una respuesta directa; no obstante, señala los elementos administrativos que previamente deben cumplirse; c) En el primer memorial, la parte accionante señaló como domicilio procesal la secretaría del despacho; por lo que, la notificación se la realizó en esa Secretaría, a lo cual el peticionante de tutela refirió que sí se le hizo conocer la observación de presentar el NIT correspondiente habilitado para la procedencia de su pago; d) Sobre el segundo escrito, el mismo también fue respondido, puesto que refiere a los aspectos solicitados en el primer memorial de 13 de junio de 2019; no obstante, existe una irregularidad en la notificación; por lo que, el impetrante de tutela no tiene conocimiento de esta segunda resolución, pese a ello, se le dio respuesta a lo solicitado en el primer memorial; y, e) Respecto a la extensión de fotocopias solicitadas, no se pudo evidenciar que la misma haya sido respondida o cumplida; por lo que, se le estaría vulnerando el derecho a la petición del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte