Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
II.2.
II.2. Cursa Informe Cite: GAMP/DDPPHH/142/19 de 1 de julio de 2019 por parte del Técnico al Director ambos del Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que en respuesta a la solicitud de Juan Miguel Tola Laime señaló que “Según el informe de fecha 27-12-2017 de parte del Supervisor de Obra, al momento de presentar la planilla de avance de obra, fue observada por no adquirir el FORMULARIO 500 de recepción de bienes, obras y servicios, por motivo de que no estaba habilitada el NIT 159194027 a nombre del señor Andrés Tola Alejo de uno de los asociados, por tal razón no se procedió a la cancelación del pago de planilla” (sic [fs. 57 a 58]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte