SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2017, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado en ese entonces por Williams Roger Cervantes Beltrán, el Contrato Administrativo de Obra de Contratación Directa 025/2017 (GAMP-CD/SOTU-IPUP/ 002/2017) para la ejecución de la obra de proyecto “…‘MEJORAMIENTO ACCESOS TEMPLO SAN BENITO -MANTENIMIENTO DEL PRODUCTO TURÍSTICO MUNICIPAL MD’…” (sic) por un monto de Bs87 958,89.- (ochenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho 89/100 bolivianos), con plazo de ejecución de veinte días calendario, computables a partir de la emisión de la orden de proceder, que fue emitida el 1 de agosto del citado año.
Según la cláusula décima del mencionado Contrato Administrativo de Obra, que estipula el plazo de entrega, realizó la “ENTREGA PROVISIÓN DE LA OBRA” a la comisión de recepción el 20 de agosto de 2017, e hizo la entrega definitiva de la obra el 28 del mismo mes y año; sin embargo, pese a haber hecho la entrega en el plazo, condiciones y especificaciones acordadas, el ente municipal no viabilizó el pago de la planilla final y única por la ejecución de la obra que asciende a un monto total de Bs87 958,89.- bajo el argumento infundado que el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa asociada esta inhabilitado, pero nunca les dieron una respuesta formal de por qué ese aspecto sería un óbice para el cobro de la planilla.
Por lo expuesto, a través de memorial de 13 de junio de 2019, amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitó el pago la planilla final y única por la ejecución y entrega definitiva del proyecto referido o en caso que la respuesta sea negativa, la misma sea debidamente fundamentada y motivada.
Ante el silencio y la falta de respuesta, presentó memorial de 9 de diciembre del aludido año, reiterando el pedido del pago de planilla final y única por la entrega del proyecto antes referido, como la solicitud de copias legalizadas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, el demandado no respondió a ninguna de las dos peticiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte