SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2

Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   33163-2020-67-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 09/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Herbert Céspedes Guachalla contra Víctor Quintanilla Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 36 a 42 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 2019, tuvo conocimiento del proceso ordinario de entrega de bien inmueble iniciado por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) Sociedad Anónima (S.A.) contra Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla de Reyes -su hermana-, en ejecución de sentencia se determinó el desapoderamiento de la casa ubicada en calle Olañeta 362, cuya propiedad les pertenece a ambos hermanos; ya que, después del deceso de su madre, se declararon herederos; sin embargo, como copropietario nunca fue demandado; puesto que, ocupa y posee los ambientes que le corresponden de la misma, desde hace más de diez años.

En tal mérito, interpuso demanda de usucapión contra el BNB S.A., en la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020, le concedió la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, que fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.); determinación comunicada a su similar Segundo -ahora demandado-, quien conoce el proceso supra citado; no obstante aquello, mediante providencia de 13 de igual mes y año, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento para el 3 de febrero de la misma gestión.

A consecuencia de ello, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, siendo resuelto por la precitada autoridad a través de Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, quien declaró no ha lugar a la oposición opuesta, afectando su derecho a una vivienda; además, conculcó los arts. 143 (al no considerar el Auto Interlocutorio de igual mes y año), 427.II (esta norma sostiene que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de documentos que tengan fecha cierta, y la Resolución aludida cuenta con fecha cierta), 336 y 337, todos del Código Procesal Civil (CPC); y, 87 del Código Civil (CC); puesto que, estos últimos tres artículos protegen el derecho de posesión; consiguientemente, la labor interpretativa de dicho fallo resulta ser insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente e indebida fundamentación, pese a que, el Juez de la causa señaló que su persona no fue demandado en el proceso ordinario de entrega de bien inmueble y reconoció que el lanzamiento no estuvo dirigido en su contra; empero, determinó el lanzamiento de la parte que ocupa y posee.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a la “seguridad jurídica”, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vejez digna y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I, 25.I, 67.I y 68.II, 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 100 y se emita uno nuevo de acuerdo a los antecedentes procesales y verdad material de los hechos; b) La medida cautelar de no ejecución de ningún mandamiento de desapoderamiento que afecte la posesión y ocupación de la parte del inmueble que le corresponde; y, c) Se oficie al Juez ahora demandado para evitar la restricción de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 148 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y agregó que: 1) El BNB S.A. pese a conocer la medida cautelar dispuesta, pidió al Juez demandado libre mandamiento de desapoderamiento de la parte del inmueble que ocupa, siendo esta concedida transgrediendo el art. 143 del CPC al no considerar el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2020, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de Sucre de Chuquisaca, quien conoce el proceso de usucapión, adjuntado al incidente de oposición al desapoderamiento; 2) El Auto Interlocutorio 100, conculcó los arts. 336 y 337 del Código Adjetivo Civil y 87 del CC; puesto que, la mencionada normativa contempla la prohibición de innovar y contratar que protege su derecho de posesión; empero, el ahora demandado sostuvo que las medidas cautelares no constituyen un derecho como tal, sino una determinación destinada a restringir de forma temporal el ejercicio de un derecho; 3) Ese criterio errado produjo situaciones irreversibles e irreparables, siendo su labor interpretativa insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente y carente de toda lógica, lesionando sus derechos a una vivienda, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, tampoco se consideró la verdad material y la igualdad de las partes, señalando los arts. 19, 115, 117, 119 y 180 de la CPE; y, 4) Denunció que cuando habló con el aludido Juez, este no quiso suspender la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, cuando pudo hacerlo a través de una llamada telefónica al funcionario que estaba en el lugar, pero le manifestó que “…él va a ver cuándo va proveer esa orden de suspensión…” (sic).

Con relación a la solicitud de aclaración de la Sala Constitucional respecto a que no se hubiera efectivizado la medida cautelar dispuesta por esta, tal cual lo advirtió del Acta de Intervención Notarial 12/2020 de 3 de febrero, ahora en qué situación se encuentra. A lo que el accionante sostuvo, cuando el mandamiento de desapoderamiento se encontraba a la mitad de su ejecución, se emitió a través de dicha Sala la orden de suspensión de esa medida “…bus[có] al Juez con la resolución, le dij[o] señor Juez una sola llamada suya al oficial de diligencias se suspende…” (sic), pero le respondió que providenciaría en su momento y continuaron con su realización hasta su conclusión.

I.2.2. Informe del demandado

Víctor Quintanilla Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 120 a 124, sostuvo que: i) Dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble y frutos civiles incoado por el BNB S.A. contra Luis Reyes Rosquellas, Iveth Mónica Céspedes Guachalla y Juan Gregorio Carrasco Pasquier, del que emerge la presente acción de defensa, dictó la Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre: a) Declarando improbada la demanda principal de entrega del bien; b) Improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho del demandante, así como, la demanda reconvencional de Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y, c) Probada la excepción perentoria opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier; ii) En virtud a la impugnación interpuesta por dicha entidad financiera, se emitió el Auto de Vista SCCI - 067/2018 de 26 de febrero, que revocó en parte el precitado fallo declarando: 1) Probada la demanda de entrega de bien inmueble y reconocimiento de frutos civiles solo respecto a Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla determinando que dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada dicha Resolución entreguen el inmueble a favor del BNB S.A.; 2) El pago de daños por frutos civiles; 3) Sin costas; y, 4) Mantener inalterable los demás puntos de la Sentencia; iii) Los prenombrados interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 1239/2018 de 11 de diciembre; iv) Por Auto Interlocutorio 476 “Bis” de 3 de julio de 2019, su autoridad dispuso que por secretaría se libre mandamiento de lanzamiento, el cual fue impugnado y confirmado en alzada; v) Mediante Auto de 8 de abril de igual año, declaró improbado el incidente de nulidad planteado por el accionante, mismo que fue confirmado en alzada, también formuló oposición al desapoderamiento, siendo desestimada mediante Auto de 23 julio del mismo año, y declarado inadmisible en alzada; puesto que: “…‘Sobre la alegación del apelante que sostiene tener derecho registrado anterior, resulta ser una alegación de mala fe, (…) pues tal registro emerge de la que fuera propiedad de su madre no está vigente al haber transferido ésta ese derecho a una tercera persona que a su vez garantizó e[l] bien a la entidad demandante, consecuentemente, no existe tracto sucesorio en favor del apelante ya que la declaratoria de heredero que tiene no le vincula al inmueble porque ésta ya dejó de ser propiedad de su causante’…” (sic); vi) A solicitud del BNB S.A., por providencia de 13 de enero de 2020, ordenó la extensión del mandamiento de lanzamiento para la entrega total del inmueble, ante lo cual el impetrante de tutela presentó oposición alegando registro de medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, por Auto Interlocutorio 100 se declaró no ha lugar la misma; debido a que, el Auto de Vista SCCI - 067/2018, se encuentra en fase de ejecución, y conforme el art. 400.I del CPC, no puede suspenderse; por su parte, la medida cautelar aludida limita de forma temporal la facultad de disposición como elemento del derecho de propiedad; sin embargo, el derecho propietario de la mencionada entidad financiera, tiene un registro anterior al de la “anotación preventiva”; por otra parte, la oposición opera como mecanismo de defensa de terceros, siempre que exista un registro de un derecho emergente de un acto jurídico, y las medidas referidas supra no constituyen un derecho como tal, están destinadas a resguardar un posible derecho que requiere su consolidación a través de sentencia; vii) El 3 de febrero de 2020, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100, donde expuso los mismos argumentos que en su acción  de defensa; viii) En el presente caso la Sala Constitucional consideró que se cumplieron los presupuestos reglados en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema; no obstante, el impetrante de tutela enredó a la misma; ya que, su memorial de demanda fue confuso, invocó la excepcionalidad al principio de subsidiariedad sin justificar que motivos la hacen aplicable; asimismo, omitió indicar que a horas 8:02 del 3 de febrero del mencionado año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100, de lo que denotó que activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no puede operar si existen otras vías procesales idóneas parar atacar la lesión o amenaza donde deben ser reparados los derechos conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción tutelar; ix) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, contempló entre las reglas y subreglas que: “esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: (…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (sic); de lo que, concluyó que el peticionante de tutela activó un mecanismo de defensa útil, que se encuentra pendiente de resolución, concurriendo improcedencia por subsidiariedad y la Sala Constitucional está facultada para denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y, x) Advirtió que el accionante no identificó qué norma fue incorrectamente aplicada e interpretada al momento de la emisión del Auto Interlocutorio cuestionado, pues solo citó los arts. 134, 427.II, 336 y 337 del CPC y 87 del CC, sin precisar cuál fue erróneamente interpretado, tampoco se explicó por qué la labor interpretativa de su autoridad resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad e inobservancia de las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El BNB S.A., a través de su representante, en audiencia indicó que: i) Se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada; toda vez que, el accionante no tiene derecho propietario registrado a su nombre en DD.RR. sobre el bien objeto del proceso civil; puesto que, no presentó prueba que lo acredite fehacientemente; el prenombrado pretendía evitar sea ejecutado, el mandamiento de desapoderamiento que ya fue consumado; por lo que, exhibió el Acta de Intervención Notarial 12/2020, suscrita por Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de Sucre del departamento de Chuquisaca; ii) El art. 427 del CPC, faculta a los poseedores y ocupantes a oponerse a un desapoderamiento; asimismo, establece que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad; sin embargo, el solicitante de tutela solo acreditó una anotación preventiva que emerge de un proceso ordinario de usucapión, medida precautoria que no le reconoce ningún derecho; y, iii) Suponiendo que el impetrante de tutela lograra que la demanda de usucapión sea declarada probada, a partir de ese momento tendría derecho, pero en el presente caso no demostró absolutamente nada. Consiguientemente solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 09/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 157 a 159, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo dejar sin efecto el Auto 021/2020 de 3 de igual mes y año, que impuso una medida cautelar en el proceso ordinario de “…‘No ejecución de Ningún Mandamiento de Desapoderamiento que afecte la posesión y ocupación sobre el inmueble que actualmente vine ocupando el accionante (Calle Olañeta N. 362) (sic), sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante al momento de solicitar se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 100, dictado por el Juez demandado, hizo conocer los derechos invocados como vulnerados pero no precisó en qué consistían las conculcaciones; b) De la documental aparejada por las partes, se tiene que el impetrante de tutela, presentó esta acción de tutela el 3 de febrero de 2020 a horas 8:07 e interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado Auto, a horas 8:02 de la misma fecha, reconociendo a la jurisdicción ordinaria como la competente para la resolución del problema suscitado; es decir, con la misma problemática activó dos vías paralelas; y, c) La Norma Suprema establece que esta acción de defensa se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio para la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales; en atención al principio de subsidiariedad que rige a esta acción, previamente deben agotarse los mecanismos existentes en la jurisdicción ordinaria y solo así podrá activarse la justicia constitucional; no obstante, al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (sic), en el caso de autos, existe un recurso de reposición con alternativa de apelación en trámite, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción de defensa incoada por el solicitante de tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, declaró improbada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles; improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante -BNB S.A.-; así como, la demanda reconvencional de usucapión decenal deducidas por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y, probada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier (fs. 52 a 62 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista SCCI - 067/2018 de 26 de febrero, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la precitada Sentencia y dispusieron declarar probada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles solo respecto a Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, quienes en el plazo de treinta días de ejecutoriada su determinación deben entregar el bien inmueble sito en calle Olañeta 362 a favor del BNB S.A., bajo prevención de lanzamiento (fs. 64 a 67 vta.).

II.3.  En atención al recurso de casación interpuesto por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 1239/2018 de 11 de diciembre, declarándolo infundado (fs. 69 a 75 vta.).

II.4.  Por Auto Interlocutorio 476 “Bis” de 3 de julio de 2019, el Juez demandado, dispuso que por secretaría se libre mandamiento de lanzamiento del inmueble ubicado en calle Olañeta 362 (fs. 83).

II.5.  Cursa Mandamiento de Lanzamiento 02/2019 de 28 de agosto, y acta de desapoderamiento de 29 de noviembre de igual año, labrada por la Oficial de Diligencias del Juzgado en cuestión y en presencia de Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18, y efectivos policiales, donde solo fueron entregados tres ambientes y un baño que ocupaban Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; asimismo, la funcionaria de apoyo jurisdiccional por informe de 10 de enero de 2020, señaló que el mandamiento aludido fue específico respecto a los prenombrados y los que tengan relación de dependencia directa de estos, encontrándose el ahora accionante presente en dicho acto, sostuvo que los demás ambientes le pertenecían (fs. 99 y vta.; y, 102).

II.6.  En mérito al memorial de oposición a desapoderamiento interpuesto por el solicitante de tutela, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, mediante el que declaró no ha lugar la misma (fs. 111 a 112 vta.).

II.7.  A través de escrito presentado el 3 de febrero de 2020 a horas 8:02, ante el Juez demandado, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio precitado; cuya autoridad por decreto de la misma fecha corrió en traslado a las partes para su pronunciamiento dentro del plazo legal (fs. 114 a 117 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la legítima defensa, a la “seguridad jurídica”, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vejez digna y a la vivienda; toda vez que, por Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, el Juez demandado declaró no ha lugar su oposición al desapoderamiento del bien inmueble que habita, pese a existir medidas cautelares registradas a su favor en DD.RR., determinadas en otro proceso civil en curso -usucapión-, sobre el mismo inmueble en cuestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

La SCP 0051/2020-S4 de 19 de marzo citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, y esta a su vez a la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, estableció que: ‘“…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Del desarrollo jurisprudencial efectuado precedentemente, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la denegatoria del mismo; puesto que los supuestos actos lesivos reclamados no pueden ser esclarecidos por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la legítima defensa, a la “seguridad jurídica”, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vejez digna y a la vivienda; toda vez que, por Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, el Juez demandado declaró no ha lugar su oposición al desapoderamiento del bien inmueble que habita, pese a existir medidas cautelares registradas a su favor en DD.RR., determinadas en otro proceso civil en curso -usucapión-, sobre el mismo inmueble en cuestión.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre, el Juez demandado declaró improbada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles; improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante -BNB S.A.-, así como, la demanda reconvencional de usucapión decenal deducidas por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y, probada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier; ante la impugnación de la aludida entidad financiera, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCI - 067/2018 de 26 de febrero, revocaron parcialmente la precitada Sentencia y dispusieron declarar probada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles solo respecto a Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, quienes en el plazo de treinta días de ejecutoriada su determinación debían entregar el bien inmueble sito en calle Olañeta 362 a favor del BNB S.A., bajo prevención de lanzamiento (Conclusiones II.1 y 2). A su vez, en atención al recurso de casación interpuesto por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 1239/2018 de 11 de diciembre, declarándolo infundado (Conclusión II.3).

A consecuencia de lo expuesto, el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 476 “Bis” de 3 de julio de 2019, dispuso que por secretaría se libre mandamiento de lanzamiento del inmueble ubicado en calle Olañeta 362, efectivizándose el mismo el 28 de agosto de igual año, constando acta de desapoderamiento de 29 de noviembre de similar año, labrada por la Oficial de Diligencias del Juzgado en cuestión y en presencia de Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18, solo fueron entregados tres ambientes y un baño que ocupaban Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; así también, la funcionaria de apoyo jurisdiccional por informe de 10 de enero de 2020, señaló que el mandato aludido fue específico respecto a los prenombrados y los que tengan relación de dependencia directa de estos, encontrándose el peticionante de tutela presente en dicho acto, sostuvo que los demás ambientes le pertenecían (Conclusiones II.4 y 5).

Ante dicha situación, el impetrante de tutela se opuso al desapoderamiento, declarando la autoridad ahora demandada mediante el Auto Interlocutorio 100, no ha lugar la misma; de esta forma, el 3 de febrero del indicado año a horas 8:02, ante el Juez de la causa, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado fallo; cuya autoridad por decreto de igual fecha corrió en traslado a las partes para su pronunciamiento dentro del plazo legal (Conclusiones II.6 y 7).

Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece, cuando se activan de forma paralela la jurisdicción ordinaria y constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional se torna improcedente; así el Código Procesal Constitucional, contempla las causales de improcedencia reglada, en su  art. 53.1 señala que la aludida acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son nuestras); es decir, la justicia constitucional queda impedida pronunciarse cuando se activó un mecanismo ordinario cuya resolución está pendiente de un fallo, a fin de no generar una disfunción procesal.

En virtud a lo señalado, en el caso de estudio, de los antecedentes expuestos supra y la jurisprudencia precitada, se tiene que el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 3 de febrero de 2020 a horas 8:02, ante el Juez demandado, contra el Auto Interlocutorio 100, que declaró no ha lugar la oposición al desapoderamiento del inmueble que ocupa el prenombrado; en razón a que, “…conforme el art. 427.II del CPC la oposición al desapoderamiento o lanzamiento opera como mecanismo de defensa de terceros siempre que exista un registro de un derecho emergente de un acto jurídico en su favor respecto al inmueble objeto de lanzamiento…” (sic [fs. 112]); asimismo, en igual fecha a horas 8:07 planteó la presente acción tutelar, actuados de los cuales se evidencia que el solicitante de tutela activó de forma paralela las jurisdicciones ordinaria y constitucional, lo que impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de evitar resoluciones contradictorias, ya que ello generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido o duplicidad de fallos.

De lo supra citado, se advierte que evidentemente el solicitante de tutela adecuó su actuar a una causal de improcedencia reglada; por lo que, este Tribunal concluye que no es posible considerar e ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud a la activación simultánea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional; correspondiendo así, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, aunque con el uso de diferente terminología, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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