SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

i)

Víctor Quintanilla Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 120 a 124, sostuvo que: i) Dentro del proceso civil de entrega de bien inmueble y frutos civiles incoado por el BNB S.A. contra Luis Reyes Rosquellas, Iveth Mónica Céspedes Guachalla y Juan Gregorio Carrasco Pasquier, del que emerge la presente acción de defensa, dictó la Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre: a) Declarando improbada la demanda principal de entrega del bien; b) Improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho del demandante, así como, la demanda reconvencional de Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y, c) Probada la excepción perentoria opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier; ii) En virtud a la impugnación interpuesta por dicha entidad financiera, se emitió el Auto de Vista SCCI - 067/2018 de 26 de febrero, que revocó en parte el precitado fallo declarando: 1) Probada la demanda de entrega de bien inmueble y reconocimiento de frutos civiles solo respecto a Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla determinando que dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada dicha Resolución entreguen el inmueble a favor del BNB S.A.; 2) El pago de daños por frutos civiles; 3) Sin costas; y, 4) Mantener inalterable los demás puntos de la Sentencia; iii) Los prenombrados interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 1239/2018 de 11 de diciembre; iv) Por Auto Interlocutorio 476 “Bis” de 3 de julio de 2019, su autoridad dispuso que por secretaría se libre mandamiento de lanzamiento, el cual fue impugnado y confirmado en alzada; v) Mediante Auto de 8 de abril de igual año, declaró improbado el incidente de nulidad planteado por el accionante, mismo que fue confirmado en alzada, también formuló oposición al desapoderamiento, siendo desestimada mediante Auto de 23 julio del mismo año, y declarado inadmisible en alzada; puesto que: “…‘Sobre la alegación del apelante que sostiene tener derecho registrado anterior, resulta ser una alegación de mala fe, (…) pues tal registro emerge de la que fuera propiedad de su madre no está vigente al haber transferido ésta ese derecho a una tercera persona que a su vez garantizó e[l] bien a la entidad demandante, consecuentemente, no existe tracto sucesorio en favor del apelante ya que la declaratoria de heredero que tiene no le vincula al inmueble porque ésta ya dejó de ser propiedad de su causante’…” (sic); vi) A solicitud del BNB S.A., por providencia de 13 de enero de 2020, ordenó la extensión del mandamiento de lanzamiento para la entrega total del inmueble, ante lo cual el impetrante de tutela presentó oposición alegando registro de medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, por Auto Interlocutorio 100 se declaró no ha lugar la misma; debido a que, el Auto de Vista SCCI - 067/2018, se encuentra en fase de ejecución, y conforme el art. 400.I del CPC, no puede suspenderse; por su parte, la medida cautelar aludida limita de forma temporal la facultad de disposición como elemento del derecho de propiedad; sin embargo, el derecho propietario de la mencionada entidad financiera, tiene un registro anterior al de la “anotación preventiva”; por otra parte, la oposición opera como mecanismo de defensa de terceros, siempre que exista un registro de un derecho emergente de un acto jurídico, y las medidas referidas supra no constituyen un derecho como tal, están destinadas a resguardar un posible derecho que requiere su consolidación a través de sentencia; vii) El 3 de febrero de 2020, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100, donde expuso los mismos argumentos que en su acción  de defensa; viii) En el presente caso la Sala Constitucional consideró que se cumplieron los presupuestos reglados en los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema; no obstante, el impetrante de tutela enredó a la misma; ya que, su memorial de demanda fue confuso, invocó la excepcionalidad al principio de subsidiariedad sin justificar que motivos la hacen aplicable; asimismo, omitió indicar que a horas 8:02 del 3 de febrero del mencionado año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100, de lo que denotó que activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no puede operar si existen otras vías procesales idóneas parar atacar la lesión o amenaza donde deben ser reparados los derechos conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción tutelar; ix) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, contempló entre las reglas y subreglas que: “esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: (…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa (…) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (sic); de lo que, concluyó que el peticionante de tutela activó un mecanismo de defensa útil, que se encuentra pendiente de resolución, concurriendo improcedencia por subsidiariedad y la Sala Constitucional está facultada para denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; y, x) Advirtió que el accionante no identificó qué norma fue incorrectamente aplicada e interpretada al momento de la emisión del Auto Interlocutorio cuestionado, pues solo citó los arts. 134, 427.II, 336 y 337 del CPC y 87 del CC, sin precisar cuál fue erróneamente interpretado, tampoco se explicó por qué la labor interpretativa de su autoridad resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad e inobservancia de las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

El BNB S.A., a través de su representante, en audiencia indicó que: i) Se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada; toda vez que, el accionante no tiene derecho propietario registrado a su nombre en DD.RR. sobre el bien objeto del proceso civil; puesto que, no presentó prueba que lo acredite fehacientemente; el prenombrado pretendía evitar sea ejecutado, el mandamiento de desapoderamiento que ya fue consumado; por lo que, exhibió el Acta de Intervención Notarial 12/2020, suscrita por Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de Sucre del departamento de Chuquisaca; ii) El art. 427 del CPC, faculta a los poseedores y ocupantes a oponerse a un desapoderamiento; asimismo, establece que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad; sin embargo, el solicitante de tutela solo acreditó una anotación preventiva que emerge de un proceso ordinario de usucapión, medida precautoria que no le reconoce ningún derecho; y, iii) Suponiendo que el impetrante de tutela lograra que la demanda de usucapión sea declarada probada, a partir de ese momento tendría derecho, pero en el presente caso no demostró absolutamente nada. Consiguientemente solicitó se deniegue la tutela.