SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la legítima defensa, a la “seguridad jurídica”, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vejez digna y a la vivienda; toda vez que, por Auto Interlocutorio 100 de 31 de enero de 2020, el Juez demandado declaró no ha lugar su oposición al desapoderamiento del bien inmueble que habita, pese a existir medidas cautelares registradas a su favor en DD.RR., determinadas en otro proceso civil en curso -usucapión-, sobre el mismo inmueble en cuestión.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre, el Juez demandado declaró improbada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles; improbadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante -BNB S.A.-, así como, la demanda reconvencional de usucapión decenal deducidas por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y, probada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier; ante la impugnación de la aludida entidad financiera, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCI - 067/2018 de 26 de febrero, revocaron parcialmente la precitada Sentencia y dispusieron declarar probada la demanda de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles solo respecto a Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, quienes en el plazo de treinta días de ejecutoriada su determinación debían entregar el bien inmueble sito en calle Olañeta 362 a favor del BNB S.A., bajo prevención de lanzamiento (Conclusiones II.1 y 2). A su vez, en atención al recurso de casación interpuesto por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 1239/2018 de 11 de diciembre, declarándolo infundado (Conclusión II.3).
A consecuencia de lo expuesto, el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 476 “Bis” de 3 de julio de 2019, dispuso que por secretaría se libre mandamiento de lanzamiento del inmueble ubicado en calle Olañeta 362, efectivizándose el mismo el 28 de agosto de igual año, constando acta de desapoderamiento de 29 de noviembre de similar año, labrada por la Oficial de Diligencias del Juzgado en cuestión y en presencia de Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18, solo fueron entregados tres ambientes y un baño que ocupaban Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; así también, la funcionaria de apoyo jurisdiccional por informe de 10 de enero de 2020, señaló que el mandato aludido fue específico respecto a los prenombrados y los que tengan relación de dependencia directa de estos, encontrándose el peticionante de tutela presente en dicho acto, sostuvo que los demás ambientes le pertenecían (Conclusiones II.4 y 5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- recurso de reposición con alternativa de apelación el 3 de febrero de 2020 a horas 8:02
- CONFIRMAR