SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
1)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 138 a 142 vta., manifestaron que: 1) El accionante se limitó a la cita reiterativa de jurisprudencia constitucional, sin fundamentar cómo se habrían lesionado sus derechos, incumpliendo los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional; dado que, la acción presentada carecería de una relación de causalidad suficiente entre los hechos y los derechos supuestamente infringidos; 2) Los actos que refirió el peticionante de tutela no fueron observados oportunamente en el transcurso del proceso en cuestión, pretendiendo a través de esta acción tutelar suplir dicha omisión y subsanar la misma; 3) Respecto a la denuncia de la inexistencia de la demanda ordinaria por no haberse aceptado el apersonamiento de los demandantes -ahora terceros interesados- y la presunta convalidación de la intervención de Carlos Fernando Salas Carrasco en el proceso de referencia, son cuestiones no objetadas oportunamente, no existiendo en la causa ninguna pretensión de nulidad ni reclamo de los mismos, tampoco en el recurso de apelación se observó tales circunstancias; siendo que, para agotar el trámite legal correspondiente este debió promover dicho debate en todas las instancias; aspecto que imposibilitó un análisis de fondo en lo decidido por la concurrencia del principio de preclusión; y, 4) Sobre la denuncia de fondo en el recurso de casación referido a la incorrecta determinación del mejor derecho propietario del Municipio, se explicó que no se incurrió en una mala interpretación del art. 1545 del Código Civil (CC); por lo que, la labor de los Vocales fue correcta, ocurriendo lo mismo con la valoración probatoria cuestionada, sin que se hubieran vulnerado los principios de verdad material, legalidad y debido proceso; circunstancias que fueron también debidamente expuestos en el fallo pronunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- Con referencia a la denuncia de incongruencia externa del Auto Supremo 656/2019
- i)
- CONFIRMAR