SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
3)
3) En relación a la denuncia de incorrecta determinación del mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada analizó la decisión del a quo; en sentido, de no haberse desvirtuado por parte de los demandados que el inmueble de 300 m2 objeto de la controversia no se trataría del mismo que es recurrido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, especificando que “…los demandados adquirieron inicialmente su propiedad de Walter Saavedra en una extensión que no fue determinada, sin embargo este habría transferido a varios propietarios el inmueble, no obstante de ello iniciaron acción de prescripción adquisitiva, obteniendo el título de propiedad; sin embargo, mediante Informe Técnico y diagrama de ubicación del área que fue expropiada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a los hermanos Reynaldo, Hugo y Olga Siles Coronel, donde se estableció los asentamientos en el área verde según se desprende de la documentación adjunta a la demanda y la cursante a fs. 45 a 49 de obrados, aspecto que los demandados no habrían enervado” (sic); por lo que, el Tribunal de apelación no incurrió en una mala interpretación del art. 1545 del CC.
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar los motivos de la determinación asumida, citando las razones en las que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse estas de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha descripción no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso concreto, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de casación interpuesto a través de la exposición de razones debidamente sustentadas en la norma y los antecedentes fácticos del caso concreto, conteniendo el Auto Supremo en análisis una estructura de forma y fondo que permite conocer claramente la exhibición de los fundamentos en ella existentes, dándose respuesta a cada uno de los aspectos cuestionados con la suficiente claridad.
Así, respecto al reclamo de la supuesta inexistencia de demanda contra el accionante y la omisión del principio iuria novit curia, se expuso que esos aspectos no fueron debidamente objetados en su momento, aconteciendo lo mismo en relación a la presunta incongruencia de la Sentencia 04/2017; por lo que, se explicó que estos agravios manifestados en el recurso de casación no fueron denunciados en las instancias recursivas pertinentes a tal efecto, y que se desconoció la naturaleza del per saltum; en virtud, de que no es posible saltar las instancias de impugnación y plantear recién en el recurso de casación la probable existencia de agravios de tribunales inferiores; por lo que, las autoridades demandadas determinaron no acoger tales reclamos; ya que, no fueron oportunamente expuestos en la etapa procesal pertinente, sustentando esa decisión en el contenido del art. 272.II del CPC.
Por otro lado, en relación al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas expusieron que una vez compulsado el Auto de Vista cuestionado, se tendría una clara evidencia de no haberse desvirtuado por el accionante que el objeto del proceso no recaería sobre el mismo bien inmueble, realizando también un análisis de la emergencia del derecho propietario de las partes sobre los bienes litigiosos y la correspondiente definición del origen del mejor derecho propietario que pretenden, estableciendo que el peticionante de tutela y otros demandados en el proceso ordinario en cuestión no desvirtuaron asentamientos en áreas verdes de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, concluyendo de esta forma que la decisión compulsada no incurrió en una mala interpretación de la norma extrañada.
De lo referido, se advierte que el Auto Supremo 656/2019, otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada a cada uno de los agravios expuestos por el peticionante de tutela en su recurso de casación, no siendo cierta la denuncia expuesta en la acción de amparo constitucional que nos ocupa; en sentido que, la decisión arribada habría sido producto de la arbitrariedad; aspectos por los que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este primer aspecto denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- Con referencia a la denuncia de incongruencia externa del Auto Supremo 656/2019
- i)
- CONFIRMAR