SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en su informe, manifestando igualmente que concurrió el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; dado que, el accionante tuvo la posibilidad de interponer los reclamos correspondientes en la instancia procesal oportuna, sin que haya activado ningún medio de impugnación; además que, la acción tutelar presentada carece de los requisitos legales en relación a que se pretendería la revalorización probatoria, como si la jurisdicción constitucional se tratara de una instancia ordinaria; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- Con referencia a la denuncia de incongruencia externa del Auto Supremo 656/2019
- i)
- CONFIRMAR