SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo manifestó que: a) Si bien el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandó acción negatoria y proceso de mejor derecho propietario; sin embargo, no consta que la autoridad jurisdiccional haya tenido por aceptada su personería; por lo que, no existió legitimación activa, menos aún del representante de dicha autoridad que planteó la ampliación y modificación de la mencionada demanda; y, b) Existe una grave incongruencia entre la causa que hace referencia a tres lotes de 600 m2, 500 m2 y 300 m2, y la Sentencia 04/2017; en la que, se declaró el derecho propietario del inmueble “Parque del Arquitecto”.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
A objeto del análisis de este primer aspecto reclamado, cabe compulsar los fundamentos del recurso de casación presentado con lo resuelto por las autoridades demandadas en instancia casacional. En efecto, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando que: a) No existe acción negatoria y demanda de declaratoria de mejor derecho propietario en su contra; toda vez que, habiéndose dispuesto en su oportunidad la nulidad de obrados, no se admitió la representación de Carlos Fernando Salas Carrasco para representar a la autoridad edil; por lo que, no tenía la legitimación para ampliar la demanda en su contra; b) El Auto de Vista de 4 de enero de 2019, ignoró el principio de iuria novit curia, convalidando la ampliación de la demanda del prenombrado, quien plantea su pretensión a título personal sin la debida representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; c) La Sentencia 04/2017, incurrió en incongruencia al declarar el mejor derecho propietario del citado Gobierno Autónomo Municipal sobre el bien inmueble “Parque del Arquitecto”, sin que ninguno de los sujetos procesales haya afirmado la propiedad sobre tal locación; dado que, la demanda se encuentra referida a inmuebles de 600 m2, 500 m2 y 300 m2 ubicados en la mencionada zona; y, d) Respecto al recurso de casación en el fondo, se incurrió en una incorrecta determinación del mejor derecho propietario, transgrediendo el art. 1545 del CC al no identificar que los antecedentes del derecho de las partes no emergen de un mismo origen, además se trataría de diferentes inmuebles, faltando la identidad y singularidad del bien por no ser coincidentes las superficies de estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- Con referencia a la denuncia de incongruencia externa del Auto Supremo 656/2019
- i)
- CONFIRMAR