SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpuso acción negatoria y demanda de mejor derecho propietario contra Daniel García Camacho y otros, cuestionando la titularidad de tres lotes de terreno de 600 m2, 500 m2 y 300 m2 respectivamente, ubicados en la zona “Parque del Arquitecto”, causa en la que a través del Auto de 16 de septiembre de 2013, se anularon obrados por haberse procesado a personas fallecidas, debiendo modificarse la misma contra sus herederos.
Producto de ello, en los actos procesales subsistentes como válidos no consta la admisión de la personería del Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal ni de terceras personas; razón por la cual, la ratificación y ampliación de la demanda en su contra no podía ser considerada como válida al haber sido realizada por Carlos Fernando Salas Carrasco como supuesto representante de la citada autoridad; dado que, no se tiene ni siquiera la constancia de su personería, vulnerando tal proceder el debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial y la igualdad procesal de las partes.
Tales defectos procesales persistieron tras la emisión de la Sentencia 04/2017 de 7 de febrero, que de forma incongruente declaró el mejor derecho propietario del mencionado Gobierno Autónomo Municipal sobre el bien inmueble denominado “Parque del Arquitecto”, siendo esa determinación confirmada después de su apelación por Auto de Vista de 4 de enero de 2019.
En consecuencia, tras interponer recurso de casación contra tal decisión, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 656/2019 de 5 de julio, en el que lejos de reparar los errores sustanciales y procesales de las autoridades de inferior grado, confirmando el fallo recurrido sin la debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba de descargo, y menos considerar que probó su derecho propietario, incurriendo en incongruencia al no dar respuesta a cada uno de los aspectos que fueron denunciados en el aludido recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2)
- 3)
- Con referencia a la denuncia de incongruencia externa del Auto Supremo 656/2019
- i)
- CONFIRMAR