SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33302-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Esteban Machicado Poma contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 15 de enero de 2020, cursantes de fs. 175 a 182 y 185 a 188 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Max Román Pérez Cazas y Carmen Juana Aliaga Blanco el 28 de abril de 2017, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de hurto agravado; a lo que, el 7 de junio de igual año, los prenombrados presentaron excepción de falta de acción, la cual, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 240/2017 de 29 de agosto, que la declaró probada y determinó el archivo de obrados.
El 1 de septiembre de 2017, interpuso recurso apelación incidental contra dicho fallo; puesto que, la autoridad de control jurisdiccional señaló que carecería de legitimación activa; ya que, no hubiera demostrado ser propietario del can, adjuntando al respecto prueba que acreditaba su titularidad.
El 15 del precitado mes y año, los sindicados respondieron al recurso de apelación incidental, y el 3 de abril de 2019, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 65/2019, sustentando que su persona no presentó prueba pertinente que acredite la propiedad o el cuidado del can; por lo que, no tendría legitimación activa, adecuándose tal aspecto a una de las causales de falta de acción, declarando improcedente su impugnación, y confirmaron el Auto de Interlocutorio de la a quo; siendo notificado con dicho fallo el 8 de julio de ese año.
La actuación de las autoridades judiciales fue citra petita y conculcaron el debido proceso; puesto que, su determinación no ha sido suficientemente motivada ni fundamentada; ya que, al momento de presentar el mencionado recurso, aparejó una declaración jurada voluntaria de José Gabriel Bellot García, quien indicó que le vendió el can en enero de 2013, carnets de vacunación, fotografías y certificado original de pedigree, documental que no formó parte del Auto de Vista 65/2019; es decir, no fue considerada por los demandados, cuando estos debieron otorgar un valor a la precitada literal, ya sea de forma positiva o negativa, o de lo contrario explicar las razones del porqué se apartaron de la misma, pero en este caso omitieron su valoración.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 65/2019, y se dicte uno nuevo considerando la prueba soslayada, otorgándole un valor positivo o negativo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 215 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de la acción de defensa; asimismo, agregó que: En el Auto de Vista 65/2019, no se realizó la valoración de la prueba presentada con el recurso de apelación incidental, misma que se enmarcó en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni siquiera fue mencionada; al no hacerlo se lesionó el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional de: a) Cuál sería el fundamento que se hubiera omitido por el Tribunal de alzada; y, b) En qué fecha se llevó a cabo la producción de la prueba. El solicitante de tutela sostuvo que: 1) La prueba presentada -declaración jurada voluntaria de José Gabriel Bellot García de 29 de agosto de 2017, que demostraba su legitimación activa- fue conforme al art. 406 del Código Adjetivo Penal, pero no ha sido valorada por los Vocales demandados; y, 2) El artículo señalado establece que “…‘si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil señalará nueva audiencia dentro de los 15 días’…” (sic); pero, no dice que el apelante deba solicitarla, y al no haber sido fijada por dichas autoridades, conculcaron el debido proceso.
En uso de la palabra el impetrante de tutela, manifestó que: i) Debido a los bloqueos suscitados en el departamento de La Paz, no pudo llegar a la audiencia de 29 de agosto de 2017, con la declaración notariada que se suscribió ese mismo día con el anterior propietario del can, pero sí presentó carnets de vacunación de las diferentes gestiones que hacen fe de la propiedad del animal, también fotografías; sin embargo, el fallo que dictó el Tribunal de alzada no hizo alusión a dicha prueba; y, ii) El abogado de los ahora terceros interesados quiso pagarle para reponer el robo de su perro; pero, solo pidió que se valore la citada documentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 207 a 210, señaló que: a) En el Auto de Vista 65/2019, se concluyó que el accionante carece de legitimación activa; puesto que, de las pruebas valoradas por la autoridad a quo, no demostró objetivamente su calidad de víctima, al no acreditar fehacientemente la propiedad del “bien sustraído” -can-; b) Para alegar la falta de fundamentación y motivación, se debió indicar en que parte de la Resolución judicial cuestionada no hubo fundamentación, y cuál el agravio causado; c) El solicitante de tutela sostuvo que no se habría analizado la documentación que ofreció en alzada, vulnerando el debido proceso; en el marco de los arts. 404 y 406 del CPP, la prueba que se pretende producir ante el superior en grado, debe ser tomada en cuenta en audiencia; pero el prenombrado por su actuar pasivo, solo la adjuntó y no pidió que se fije dicho acto procesal; d) En el fallo impugnado, se estableció que el impetrante de tutela no presentó prueba que demuestre su derecho propietario; ya que, de la documentación puesta a conocimiento de la Jueza de la causa se dedujo que el can pertenece a otra persona, entonces sí se valoró la prueba, causando el propio peticionante de tutela su indefensión; e) Cuando se determinó por la autoridad de control jurisdiccional la excepción de falta de acción, el aludido al momento de responderla tuvo la oportunidad de acompañar toda la prueba que creía pertinente, pero no lo hizo y tampoco asistió a la audiencia de 29 de agosto de 2017, donde se resolvió la misma; entonces pretendió producir prueba en alzada que no fue valorada por la Jueza a quo; y, f) Si el solicitante de tutela consideraba que el fallo en cuestión carecía de fundamentación y valoración de la prueba, debió solicitar complementación, y al no hacerlo no agotó los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos, pretendiendo que su negligencia sea subsanada a través de esta acción de defensa.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 190.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carmen Juana Aliaga Blanco, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La prueba a la que hizo alusión el peticionante de tutela, no fue presentada ante la autoridad de control jurisdiccional; 2) El 7 de junio de 2017, cuando interpuso la excepción de falta de acción, adjuntó toda la documentación pertinente, útil y necesaria que coadyuvó a la Jueza de la causa a resolver la excepción, declarándola probada; en ese entendido, una prueba que no formó parte de la determinación impugnada no puede ser valorada en alzada porque su ofrecimiento resulta ser extemporáneo; 3) El solicitante de tutela pretendió ser el propietario del can, cuando esa calidad la ostenta José Gabriel Bellot García, careciendo de legitimación activa; y, 4) El accionante debió observar el principio de subsidiariedad previamente a interponer la acción de amparo constitucional.
Max Román Pérez Cazas, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 192.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 190.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 023/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 219 a 223, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad, el Auto de Vista 65/2019 no reconoce mecanismo de impugnación y la solicitud de complementación enmienda y/o aclaración no se constituye en un recurso que vaya a modificar el fondo de la determinación asumida, no concurriendo dicho principio; ii) Respecto a la delimitación del problema, el accionante identificó el precitado fallo como el acto que lesionó sus derechos y garantías constitucionales, en el entendido de que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la prueba aparejada al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 240/2017; iii) En atención al principio de congruencia y de los antecedentes, los ahora terceros interesados solicitaron resolución de la excepción de falta de acción, celebrándose la audiencia el 29 de agosto de igual año, a la cual el peticionante de tutela llegó tarde, interviniendo de forma extemporánea su abogado; lo que, impidió a la Jueza de la causa efectuar la valoración de los medios de prueba, que posteriormente fueron ofrecidos en la impugnación aludida; en mérito al mencionado principio, el prenombrado no puede pretender que en alzada se tome en cuenta documentación que no conoció la precitada; por tal razón, las autoridades demandadas se limitaron a observar la congruencia externa; iv) En el marco del segundo párrafo del art. 404 del CPP, cuando el recurrente intente producir prueba, deberá precisar el hecho que pretende probar; en ese entendido, el impetrante de tutela en su apelación incidental de 1 de septiembre de 2017, consignó prueba documental e identificó su pretensión de demostrar la titularidad sobre el perro de raza pastor alemán “Ulkor”; no obstante ello, esta prueba no fue valorada por la Jueza de instancia; v) La Ley Adjetiva Penal en el párrafo segundo del art. 406, establece que si alguna de las partes ofreció prueba, el tribunal de alzada si la estima necesaria y útil, señalará audiencia oral dentro de los quince días de recibidas; empero, esta facultad no puede estar supeditada a la voluntad de la mencionada autoridad; en ese entendido, si bien el accionante no estuvo en la audiencia de resolución de la excepción de falta de acción, tampoco tuvo la oportunidad de que su prueba sea valorada por la aludida Jueza; sin embargo, pudo solicitar a las autoridades ad quem que materialicen esa facultad de efectuar la producción de la prueba, resaltando su relevancia, pero al no hacerlo no puede alegar omisión valorativa de la misma; a partir del hecho que el Auto Interlocutorio impugnado no se hubiese pronunciado al respecto; y, vi) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista en cuestión en el marco de los argumentos y agravios que fueron expuestos, y en cuanto a la inobservancia u omisión valorativa de la prueba de referencia, ello está supeditado a las reglas de producción de la prueba; concluyendo dicha Sala que no hubo conculcación de derechos ni garantías.
En vía de aclaración el accionante pidió se le indique en que parte del art. 406 del Código Adjetivo Penal señala que se deba solicitar audiencia; y, por qué motivos no se vulneró el debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
La Sala Constitucional, con relación al primer aspecto señaló que, si bien la norma no establece específicamente que deba solicitar audiencia, tampoco estaba impedido de exponer la necesidad y utilidad de que se materialice esa facultad y se considere su prueba en alzada, desestimando la complementación y enmienda; y, en lo que respecta al segundo punto, el fallo impugnado no consignó la prueba literal ofrecida por el peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental; ya que, este no pidió el acto procesal de producción de prueba para que la misma sea analizada por el Tribunal ad quem. El hecho de no haber sido tomada en cuenta dicha documentación, no generó en el Auto de Vista 65/2019, omisión valorativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, Max Román Pérez Cazas y Carmen Juana Aliaga Blanco -ahora terceros interesados-, opusieron excepción de falta de acción ante la autoridad de control jurisdiccional (fs. 39 a 41 vta.).
II.2. Mediante escritos presentados el 27 de junio y 11 de julio de 2017, el accionante y la autoridad fiscal, respondieron a dicha excepción, solicitando sea declarada improbada (fs. 45 a 47 vta.).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 240/2017 de 29 de agosto, la Jueza a quo resolvió la excepción aludida declarándola fundada y disponiendo el archivo de actuaciones hasta que la causa sea promovida legalmente y por quien tuviera legitimación activa (fs. 105 a 106).
II.4. Cursa memorial de recurso de apelación incidental presentado el 1 de septiembre de 2017, por el peticionante de tutela ante la autoridad de control jurisdiccional, impetrando se revoque el precitado fallo disponiendo continuar con el proceso penal seguido contra los terceros interesados, detallando en el otrosí primero prueba que acompañó al escrito (fs. 97 a 101).
II.5. Consta Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual fue notificado al solicitante de tutela el 8 de julio de igual año, en cuya parte resolutiva determinaron admitir dicha impugnación y declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas en la misma, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2017 (fs. 3 a 5 vta.; y, 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de hurto, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, sin realizar una adecuada fundamentación y omitiendo la valoración probatoria, confirmaron la determinación de la Jueza a quo de declarar probada la excepción de falta de acción, sosteniendo que su persona carecería de legitimación activa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, reiterando los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sostuvo que: […«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: «…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión». El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos] (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, citando a la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, indicó que: «…“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión''”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de hurto, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, sin realizar una adecuada fundamentación y omitiendo la valoración probatoria, confirmaron la determinación de la Jueza a quo de declarar probada la excepción de falta de acción, sosteniendo que su persona carecería de legitimación activa.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial de 7 de junio de 2017, mediante el cual Max Román Pérez Cazas y Carmen Juana Aliaga Blanco -ahora terceros interesados-, opusieron excepción de falta de acción ante la autoridad de control jurisdiccional; por escritos presentados el 27 de junio y 11 de julio de 2017, el peticionante de tutela y la autoridad fiscal, respondieron a dicha excepción, solicitando sea declarada improbada (Conclusiones II.1 y 2).
Por Auto Interlocutorio 240/2017 de 29 de agosto, la Jueza de la causa resolvió la excepción aludida declarándola fundada y dispuso el archivo de actuaciones hasta que la causa sea promovida legalmente y por quien tuviera legitimación activa; contra el cual, el 1 de septiembre de igual año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, adjuntando prueba documental detallada en el otrosí primero del referido escrito; dicha impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 65/2019, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya parte resolutiva determinaron admitirla y declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas en la misma, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2017 (Conclusiones II.3 y 4).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, en el presente caso la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 65/2019, pronunciado por los Vocales demandados, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria y que ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que hace a esta acción de defensa.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que toda resolución tiene que estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que aquella autoridad que emita un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal e intelectiva y citar las normas que sustentan su decisión, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su pronunciamiento, que permita a las partes conocer cuáles son las razones de la determinación , caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva.
En ese entendido, el solicitante de tutela cuestiona la Resolución emitida en alzada; toda vez que, carecería de motivación y fundamentación, además existiría incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba, al no haberse considerado documentación que fue presentada con el recurso de apelación incidental planteado, deviniendo en un fallo infundado; detallándose a continuación los agravios identificados por el prenombrado:
a) El Auto Interlocutorio 240/2017, es totalmente contradictorio, puesto que, la autoridad que lo emitió, basó su decisión principalmente en la ausencia de legitimación activa del accionante; sin embargo, los imputados -ahora terceros interesados-, fundamentaron su excepción de falta de acción en la carencia de legitimación “pasiva”, que les atañe a ellos y no a su persona, actuando la Jueza de la causa de forma parcializada, contradictoria y ultra petita, subsanando el error y declarando probada dicha excepción, porque supuestamente no tendría de legitimación activa; en lo que respecta a la propiedad del can, la prenombrada consideró que existiría ausencia de legitimación activa, siendo que en el caso de semovientes la posesión vale por título; asimismo, adjuntó la declaración jurada voluntaria de José Gabriel Bellot García quien señaló que en enero de 2013 le vendió el perro cuando aún era cachorro; misma que no pudo ser obtenida en la investigación por el constante cambio de fiscales e investigadores;
b) Con relación a la no tipicidad del delito, la autoridad de control jurisdiccional sin fundamento legal sostuvo que al tratarse de un animal, no puede constituirse el tipo penal de hurto; ya que, el delito hace alusión a una cosa y un can no lo es, creando una inseguridad jurídica; sin embargo, la doctrina haciendo alusión a las cosas muebles, concibe a los semovientes como tal, siendo su perro de nombre Ulkor objeto de hurto; y,
c) Respecto al panfleto de perro extraviado, la Jueza a quo asumió que el can se perdió, pero un ciudadano informó que este fue hurtado y subido a una camioneta de color blanco por los ahora terceros interesados, existiendo declaraciones testificales de la comisión del hecho, inclusive un informe del Jefe de Seguridad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) que ratificó lo ocurrido el 11 de agosto de 2020; no obstante aquello, la mencionada autoridad rechazó la imputación formal, atentando contra el debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurídica y derecho a la propiedad.
De lo señalado y a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones expuestas por el solicitante de tutela, es pertinente conocer los fundamentos del Auto de Vista 65/2019, que efectuando previamente un análisis de la Resolución del inferior en grado, la impugnación formulada y el cuaderno de investigación por el principio de inmediación, motivó a los Vocales ahora demandados confirmar el fallo de la Jueza de instancia, del cual se tiene:
1) De las pruebas legalmente valoradas por la aludida autoridad, se estableció que Adolfo Esteban Machicado Poma “querellante” -ahora accionante- no acreditó la propiedad del can; ya que, en la documentación presentada figuran como criador José Israel Loza Ortiz y propietario José Gabriel Bellot García; por lo que, los Vocales demandados concluyeron que el solicitante de tutela no tendría legitimación activa, adecuándose esa conducta a una de las causales de excepción de falta de acción “…inadecuada promoción legal de la acción penal…” (sic);
2) Respecto al tipo penal, aclararon que en la investigación no se tipifica delitos, se averigua como sucedieron los hechos y una vez concluida la causa penal con una sentencia, se adecuarán los mismos al ilícito que corresponda; y,
3) Por otra parte, con relación a la posesión y cuidado del can, no constituye una causal de agravio, siendo aspectos de fondo que serán dilucidados en su momento procesal; sosteniendo que, la autoridad a quo al declarar fundada la excepción obró con criterio procesal legal y adecuado.
En el caso concreto, se advierte que los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista 65/2019, hicieron un contraste del Auto Interlocutorio apelado y el recurso de apelación interpuesto; no obstante, no se pronunciaron sobre la consideración o no de la prueba presentada en alzada, omitiendo una debida fundamentación al respecto; dejando al solicitante de tutela en total incertidumbre, al no exponer las razones del porqué la documentación adjuntada a su impugnación no fue tomada en cuenta.
Ahora bien, la norma legal vigente expresamente establece que la prueba se puede presentar tanto en audiencia como por escrito; no obstante, la autoridad de alzada tiene la potestad de admitirla o rechazarla en segunda instancia, a través de un fallo debidamente fundamentado, en razón a la relevancia que esta pueda tener; es así que, el impugnante deberá señalar en esa oportunidad de forma concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con la documentación cuya valoración impetra ante el Tribunal de alzada, exigencia de ineludible observancia por el apelante y que permitirá al ad quem verificar si la misma es necesaria y útil para la resolución de ese recurso.
En ese entendido, el accionante haciendo uso de esa facultad presentó el 1 de septiembre de 2017, recurso de apelación incidental adjuntando prueba documental a fin de justificar su pretensión, la cual era demostrar su legitimación activa; es decir, la titularidad con relación al semoviente de raza pastor alemán “Ulkor”; sin embargo, los Vocales demandados señalaron que al no haber sido valorada dicha prueba por la Jueza a quo, se vieron imposibilitados de considerarla; soslayando la normativa procesal penal vigente que, claramente sostiene que las autoridades de alzada tienen la potestad de considerarla, siempre y cuando concurran las siguientes exigencias: i) La prueba se acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición del recurso de apelación; y, ii) El hecho que se pretende probar deberá ser señalado concretamente; mismas que en el presente caso fueron cumplidas por el impetrante de tutela al exponer que con esa prueba se acreditaba la propiedad de “Ulkor”.
Por otra parte, los Vocales demandados están en la obligación de pronunciarse respecto a si consideraban o no útil y necesaria la prueba ofrecida en alzada; puesto que, si pretendían no tomarla en cuenta, mínimamente debieron fundamentar su decisión exponiendo los motivos y razones suficientes que convenzan al justiciable de esa determinación; caso contrario, pudieron analizar su consideración en audiencia o bien directamente en la resolución de alzada.
En definitiva, las autoridades demandadas no adecuaron su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, asumiendo y exponiendo razones que no concernían a lo solicitado por el ahora peticionante de tutela; ya que, su decisión ratificó los fundamentos de la Jueza de instancia, sin observar el procedimiento que establece el art. 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a la prueba presentada en alzada, que en su párrafo segundo señala: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”; es decir, los primeros nombrados no emitieron pronunciamiento alguno con relación a la prueba acompañada al memorial de impugnación, si correspondía admitirla y valorarla, de lo contrario debieron fundamentar por qué motivos y razones no la consideraron.
Finalmente, la fundamentación debe ser clara de tal manera que el justiciable comprenda que no había otra forma de resolver, más que a través de la decisión asumida; consiguientemente, este Tribunal considera que la fundamentación, motivación y congruencia del fallo ahora cuestionado mediante la presente acción de defensa, se constituye en insuficiente; por lo que, corresponde que los Vocales demandados, pronuncien una nueva resolución acorde a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, esto en el marco de la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal al respecto.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada únicamente respecto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso; y, con relación a la valoración de la prueba que alega el accionante, es potestad del Tribunal ad quem en primer lugar pronunciarse de manera debidamente fundamentada sobre su admisión o no, para que posteriormente, una vez que se defina aquello, determine si dicha valoración es necesaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 023/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con relación al debido proceso únicamente en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, emitido por los Vocales demandados y dicten uno nuevo conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO