SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de hurto, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, sin realizar una adecuada fundamentación y omitiendo la valoración probatoria, confirmaron la determinación de la Jueza a quo de declarar probada la excepción de falta de acción, sosteniendo que su persona carecería de legitimación activa.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial de 7 de junio de 2017, mediante el cual Max Román Pérez Cazas y Carmen Juana Aliaga Blanco -ahora terceros interesados-, opusieron excepción de falta de acción ante la autoridad de control jurisdiccional; por escritos presentados el 27 de junio y 11 de julio de 2017, el peticionante de tutela y la autoridad fiscal, respondieron a dicha excepción, solicitando sea declarada improbada (Conclusiones II.1 y 2).
Por Auto Interlocutorio 240/2017 de 29 de agosto, la Jueza de la causa resolvió la excepción aludida declarándola fundada y dispuso el archivo de actuaciones hasta que la causa sea promovida legalmente y por quien tuviera legitimación activa; contra el cual, el 1 de septiembre de igual año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, adjuntando prueba documental detallada en el otrosí primero del referido escrito; dicha impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 65/2019, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya parte resolutiva determinaron admitirla y declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas en la misma, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2017 (Conclusiones II.3 y 4).
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, en el presente caso la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 65/2019, pronunciado por los Vocales demandados, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria y que ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que hace a esta acción de defensa.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que toda resolución tiene que estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que aquella autoridad que emita un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal e intelectiva y citar las normas que sustentan su decisión, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su pronunciamiento, que permita a las partes conocer cuáles son las razones de la determinación , caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva.
En ese entendido, el solicitante de tutela cuestiona la Resolución emitida en alzada; toda vez que, carecería de motivación y fundamentación, además existiría incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba, al no haberse considerado documentación que fue presentada con el recurso de apelación incidental planteado, deviniendo en un fallo infundado; detallándose a continuación los agravios identificados por el prenombrado:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
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- c)
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