SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de hurto, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 65/2019 de 3 de abril, sin realizar una adecuada fundamentación y omitiendo la valoración probatoria, confirmaron la determinación de la Jueza a quo de declarar probada la excepción de falta de acción, sosteniendo que su persona carecería de legitimación activa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene memorial de 7 de junio de 2017, mediante el cual Max Román Pérez Cazas y Carmen Juana Aliaga Blanco -ahora terceros interesados-, opusieron excepción de falta de acción ante la autoridad de control jurisdiccional; por escritos presentados el 27 de junio y 11 de julio de 2017, el peticionante de tutela y la autoridad fiscal, respondieron a dicha excepción, solicitando sea declarada improbada (Conclusiones II.1 y 2).

Por Auto Interlocutorio 240/2017 de 29 de agosto, la Jueza de la causa resolvió la excepción aludida declarándola fundada y dispuso el archivo de actuaciones hasta que la causa sea promovida legalmente y por quien tuviera legitimación activa; contra el cual, el 1 de septiembre de igual año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, adjuntando prueba documental detallada en el otrosí primero del referido escrito; dicha impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 65/2019, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya parte resolutiva determinaron admitirla y declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas en la misma, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2017 (Conclusiones II.3 y 4).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de este medio de defensa, en el presente caso la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 65/2019, pronunciado por los Vocales demandados, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria y que ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el inferior en grado, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que hace a esta acción de defensa.

Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que toda resolución tiene que estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que aquella autoridad que emita un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal e intelectiva y citar las normas que sustentan su decisión, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su pronunciamiento, que permita a las partes conocer cuáles son las razones de la determinación , caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva.

En ese entendido, el solicitante de tutela cuestiona la Resolución emitida en alzada; toda vez que, carecería de motivación y fundamentación, además existiría incongruencia omisiva y omisión de valoración de la prueba, al no haberse considerado documentación que fue presentada con el recurso de apelación incidental planteado, deviniendo en un fallo infundado; detallándose a continuación los agravios identificados por el prenombrado: