SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 023/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 219 a 223, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad, el Auto de Vista 65/2019 no reconoce mecanismo de impugnación y la solicitud de complementación enmienda y/o aclaración no se constituye en un recurso que vaya a modificar el fondo de la determinación asumida, no concurriendo dicho principio; ii) Respecto a la delimitación del problema, el accionante identificó el precitado fallo como el acto que lesionó sus derechos y garantías constitucionales, en el entendido de que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la prueba aparejada al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 240/2017; iii) En atención al principio de congruencia y de los antecedentes, los ahora terceros interesados solicitaron resolución de la excepción de falta de acción, celebrándose la audiencia el 29 de agosto de igual año, a la cual el peticionante de tutela llegó tarde, interviniendo de forma extemporánea su abogado; lo que, impidió a la Jueza de la causa efectuar la valoración de los medios de prueba, que posteriormente fueron ofrecidos en la impugnación aludida; en mérito al mencionado principio, el prenombrado no puede pretender que en alzada se tome en cuenta documentación que no conoció la precitada; por tal razón, las autoridades demandadas se limitaron a observar la congruencia externa; iv) En el marco del segundo párrafo del art. 404 del CPP, cuando el recurrente intente producir prueba, deberá precisar el hecho que pretende probar; en ese entendido, el impetrante de tutela en su apelación incidental de 1 de septiembre de 2017, consignó prueba documental e identificó su pretensión de demostrar la titularidad sobre el perro de raza pastor alemán “Ulkor”; no obstante ello, esta prueba no fue valorada por la Jueza de instancia; v) La Ley Adjetiva Penal en el párrafo segundo del art. 406, establece que si alguna de las partes ofreció prueba, el tribunal de alzada si la estima necesaria y útil, señalará audiencia oral dentro de los quince días de recibidas; empero, esta facultad no puede estar supeditada a la voluntad de la mencionada autoridad; en ese entendido, si bien el accionante no estuvo en la audiencia de resolución de la excepción de falta de acción, tampoco tuvo la oportunidad de que su prueba sea valorada por la aludida Jueza; sin embargo, pudo solicitar a las autoridades ad quem que materialicen esa facultad de efectuar la producción de la prueba, resaltando su relevancia, pero al no hacerlo no puede alegar omisión valorativa de la misma; a partir del hecho que el Auto Interlocutorio impugnado no se hubiese pronunciado al respecto; y, vi) Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista en cuestión en el marco de los argumentos y agravios que fueron expuestos, y en cuanto a la inobservancia u omisión valorativa de la prueba de referencia, ello está supeditado a las reglas de producción de la prueba; concluyendo dicha Sala que no hubo conculcación de derechos ni garantías.
La Sala Constitucional, con relación al primer aspecto señaló que, si bien la norma no establece específicamente que deba solicitar audiencia, tampoco estaba impedido de exponer la necesidad y utilidad de que se materialice esa facultad y se considere su prueba en alzada, desestimando la complementación y enmienda; y, en lo que respecta al segundo punto, el fallo impugnado no consignó la prueba literal ofrecida por el peticionante de tutela en su recurso de apelación incidental; ya que, este no pidió el acto procesal de producción de prueba para que la misma sea analizada por el Tribunal ad quem. El hecho de no haber sido tomada en cuenta dicha documentación, no generó en el Auto de Vista 65/2019, omisión valorativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 3)
- REVOCAR