SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional de: a) Cuál sería el fundamento que se hubiera omitido por el Tribunal de alzada; y, b) En qué fecha se llevó a cabo la producción de la prueba. El solicitante de tutela sostuvo que: 1) La prueba presentada -declaración jurada voluntaria de José Gabriel Bellot García de 29 de agosto de 2017, que demostraba su legitimación activa- fue conforme al art. 406 del Código Adjetivo Penal, pero no ha sido valorada por los Vocales demandados; y, 2) El artículo señalado establece que “…‘si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil señalará nueva audiencia dentro de los 15 días’…” (sic); pero, no dice que el apelante deba solicitarla, y al no haber sido fijada por dichas autoridades, conculcaron el debido proceso.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 207 a 210, señaló que: a) En el Auto de Vista 65/2019, se concluyó que el accionante carece de legitimación activa; puesto que, de las pruebas valoradas por la autoridad a quo, no demostró objetivamente su calidad de víctima, al no acreditar fehacientemente la propiedad del “bien sustraído” -can-; b) Para alegar la falta de fundamentación y motivación, se debió indicar en que parte de la Resolución judicial cuestionada no hubo fundamentación, y cuál el agravio causado; c) El solicitante de tutela sostuvo que no se habría analizado la documentación que ofreció en alzada, vulnerando el debido proceso; en el marco de los arts. 404 y 406 del CPP, la prueba que se pretende producir ante el superior en grado, debe ser tomada en cuenta en audiencia; pero el prenombrado por su actuar pasivo, solo la adjuntó y no pidió que se fije dicho acto procesal; d) En el fallo impugnado, se estableció que el impetrante de tutela no presentó prueba que demuestre su derecho propietario; ya que, de la documentación puesta a conocimiento de la Jueza de la causa se dedujo que el can pertenece a otra persona, entonces sí se valoró la prueba, causando el propio peticionante de tutela su indefensión; e) Cuando se determinó por la autoridad de control jurisdiccional la excepción de falta de acción, el aludido al momento de responderla tuvo la oportunidad de acompañar toda la prueba que creía pertinente, pero no lo hizo y tampoco asistió a la audiencia de 29 de agosto de 2017, donde se resolvió la misma; entonces pretendió producir prueba en alzada que no fue valorada por la Jueza a quo; y, f) Si el solicitante de tutela consideraba que el fallo en cuestión carecía de fundamentación y valoración de la prueba, debió solicitar complementación, y al no hacerlo no agotó los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos, pretendiendo que su negligencia sea subsanada a través de esta acción de defensa.
a) El Auto Interlocutorio 240/2017, es totalmente contradictorio, puesto que, la autoridad que lo emitió, basó su decisión principalmente en la ausencia de legitimación activa del accionante; sin embargo, los imputados -ahora terceros interesados-, fundamentaron su excepción de falta de acción en la carencia de legitimación “pasiva”, que les atañe a ellos y no a su persona, actuando la Jueza de la causa de forma parcializada, contradictoria y ultra petita, subsanando el error y declarando probada dicha excepción, porque supuestamente no tendría de legitimación activa; en lo que respecta a la propiedad del can, la prenombrada consideró que existiría ausencia de legitimación activa, siendo que en el caso de semovientes la posesión vale por título; asimismo, adjuntó la declaración jurada voluntaria de José Gabriel Bellot García quien señaló que en enero de 2013 le vendió el perro cuando aún era cachorro; misma que no pudo ser obtenida en la investigación por el constante cambio de fiscales e investigadores;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 3)
- REVOCAR