SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

i)

En uso de la palabra el impetrante de tutela, manifestó que: i) Debido a los bloqueos suscitados en el departamento de La Paz, no pudo llegar a la audiencia de 29 de agosto de 2017, con la declaración notariada que se suscribió ese mismo día con el anterior propietario del can, pero sí presentó carnets de vacunación de las diferentes gestiones que hacen fe de la propiedad del animal, también fotografías; sin embargo, el fallo que dictó el Tribunal de alzada no hizo alusión a dicha prueba; y, ii) El abogado de los ahora terceros interesados quiso pagarle para reponer el robo de su perro; pero, solo pidió que se valore la citada documentación.

En ese entendido, el accionante haciendo uso de esa facultad presentó el 1 de septiembre de 2017, recurso de apelación incidental adjuntando prueba documental a fin de justificar su pretensión, la cual era demostrar su legitimación activa; es decir, la titularidad con relación al semoviente de raza pastor alemán “Ulkor”; sin embargo, los Vocales demandados señalaron que al no haber sido valorada dicha prueba por la Jueza a quo, se vieron imposibilitados de considerarla; soslayando la normativa procesal penal vigente que, claramente sostiene que las autoridades de alzada tienen la potestad de considerarla, siempre y cuando concurran las siguientes exigencias: i) La prueba se acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición del recurso de apelación; y, ii) El hecho que     se pretende probar deberá ser señalado concretamente; mismas que en el presente caso fueron cumplidas por el impetrante de tutela al exponer que con esa prueba se acreditaba la propiedad de “Ulkor”.

Por otra parte, los Vocales demandados están en la obligación de pronunciarse respecto a si consideraban o no útil y necesaria la prueba ofrecida en alzada; puesto que, si pretendían no tomarla en cuenta, mínimamente debieron fundamentar su decisión exponiendo los motivos y razones suficientes que convenzan al justiciable de esa determinación; caso contrario, pudieron analizar su consideración en audiencia o bien directamente en la resolución de alzada.

En definitiva, las autoridades demandadas no adecuaron su Resolución a los elementos esenciales que componen el debido proceso, asumiendo y exponiendo razones que no concernían a lo solicitado por el ahora peticionante de tutela; ya que, su decisión ratificó los fundamentos de la Jueza de instancia, sin observar el procedimiento que establece el art. 404 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a la prueba presentada en alzada, que en su párrafo segundo señala: “Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar”; es decir, los primeros nombrados no emitieron pronunciamiento alguno con relación a la prueba acompañada al memorial de impugnación, si correspondía admitirla y valorarla, de lo contrario debieron fundamentar por qué motivos y razones no la consideraron.

Finalmente, la fundamentación debe ser clara de tal manera que el justiciable comprenda que no había otra forma de resolver, más que a través de la decisión asumida; consiguientemente, este Tribunal considera que la fundamentación, motivación y congruencia del fallo ahora cuestionado mediante la presente acción de defensa, se constituye en insuficiente; por lo que, corresponde que los Vocales demandados, pronuncien una nueva resolución acorde a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, esto en el marco de la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Penal al respecto.

Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada únicamente respecto a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso; y, con relación a la valoración de la prueba que alega el accionante, es potestad del Tribunal ad quem en primer lugar pronunciarse de manera debidamente fundamentada sobre su admisión o no, para que posteriormente, una vez que se defina aquello, determine si dicha valoración es necesaria.