SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
1)
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, remitió informe escrito el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 19, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante fue sentenciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, cumpliendo una suspensión condicional de la pena; 2) Una vez que emitió el Auto Interlocutorio de 29 de enero de ese año, fue objeto de denuncia en la vía disciplinaria y ahora en la presente acción de amparo constitucional; las partes presentaron varios memoriales, donde se les exhortó aguardar que el expediente se encuentre corriente en la foliación; y, en las últimas resoluciones se manifestó que, todas las piezas procesales serían remitidas a la citada Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por cuanto la reparación del daño, es de acción privada, no pública; 3) No existen detenidos en esa demanda, sorprende la figura de la subsidiariedad, cuando el accionante no dijo nada, ni con recurso de reposición o a través de la complementación; 4) El 11 de febrero del año aludido, se apersonó Herlan Ricardo Eid Rivero, abogado del ahora demandante de tutela, a reclamar su apelación de forma verbal, se le informó de los problemas con la foliación, pidiéndole se personen el 20 y 21 de febrero de igual año, a sacar fotocopias al ser más de nueve cuerpos, situación que hasta la fecha no se materializó; 5) Conforme el art. 387 del CPP, el recurso de apelación es en efecto devolutivo, y como hay pedido de ejecución de embargo de la otra parte, se emitió Resolución judicial indicando qué piezas remitirían al Tribunal superior; y, 6) El accionante no está detenido, el proceso es de acción privada.
Complementando lo señalo, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[1], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y, la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; dicho entendimiento fue ratificado en la SCP 0023/2013 de 4 de enero en el Fundamento Jurídico III.2.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Impugnación de las resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, con aplicación de las reglas en materia civil
- efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada
- III.2. Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional
- [2]
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA