SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, alegando que el Juez demandado, no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental que había formulado ante la Sala correspondiente en el plazo establecido en la norma Adjetiva Penal, condicionando su envío al cumplimiento de requisitos establecidos para las apelaciones en efecto devolutivo en materia civil, provocando con dicho actuar dilación indebida, retardando de manera innecesaria la resolución del mencionado recurso, habiendo transcurrido doce días hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin que se hiciera efectiva dicha remisión.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, la autoridad judicial demandada, resolvió declarar probada en parte la demanda y por consiguiente haber lugar a la reparación del daño civil ocasionado a Silvia Buitrago Rodríguez por parte del accionante (Conclusión II.1), no conforme con esa decisión, el ahora impetrante de tutela mediante memorial presentado el 5 de febrero de igual año, formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.2), viéndose impulsado a interponer esta acción de amparo constitucional ante la falta de remisión de antecedentes a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Determinado el objeto de la presente demanda tutelar, es preciso analizar el actuar de la autoridad judicial demandada a efectos de determinar si existió o no una dilación indebida que vulnere el debido proceso en su vertiente de celeridad, entonces una vez formulado el recurso de apelación de acuerdo al art. 387 del CPP, el Juez de la causa decidió darle el trámite establecido para este tipo de apelaciones en materia civil en atención a las excepcionales permisiones prescritas de manera particular para el mencionado artículo, lejos del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo aplicables las excepciones del procedimiento penal a todo el trámite de los incidentes, pues estas solamente buscan la ejecución forzosa del fallo determinado por el juez que recordemos se basa en una sentencia ejecutoriada debiendo aplicarse en todo momento lo previsto en los arts. 404 y 405 del Adjetivo Penal; el efecto devolutivo de la apelación en materia civil exige que el apelante identifique las piezas procesales estrictamente pertinentes, para luego sacar fotocopias y hacerlas legalizar en el juzgado para su posterior remisión, aspecto que sí es aplicable al fin buscado por el legislador, porque de esta manera el expediente principal queda en el juzgado de origen con el fin de continuar el proceso y si bien este aspecto no fue cumplido por la parte interesada en resguardo de sus derechos, no se convierte en obstáculo alguno para detener la remisión de la apelación, en observancia a los artículos antes mencionados, y mucho menos aplicar normas civiles establecidas en el art. 261 y ss. del CPC para el tratamiento de incidentes en materia penal que tiene su propio y específico procedimiento, constituyéndose este actuar en lesivo de derechos y garantías preceptuadas en la Constitución Política del Estado, en concreto, el debido proceso lo que permitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la actividad procesal de la autoridad demandada.

Por consiguiente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la autoridad demandada al darle a un incidente en materia procesal penal establecido en los arts. 404, 405 y 406 del CPP, un tratamiento distinto mediante el uso de normativa civil, corriendo traslados, aguardando respuestas, elaborando testimonios y otros, dilató de manera injustificada el proceso penal que tiene como principio elemental la celeridad, impidiendo que este logre su finalidad y eficiencia, acortando el tiempo de duración de los procesos y obteniendo una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, debiendo en consecuencia otorgar la tutela impetrada.