SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

i)

Silvia Buitrago Rodríguez, en audiencia, a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela impetrada conforme lo siguiente: i) El accionante refirió que formuló recurso de apelación el 4 de febrero de 2020, al presente ya habría pasado más de quince días y este recurso de apelación en efecto devolutivo no fue remitido, conforme disponen los arts. 404 y 405 del CPP, asimismo señala que estos plazos son improrrogables y perentorios conforme al art. 130 del mismo cuerpo legal, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, establecido en el art. 180.I de la CPE y al haberse emitido una Resolución disponiendo que se remitan fotocopias legalizadas se está dilatando indebidamente; ii) El 29 y 30 de enero de ese año se realizó la audiencia de consideración de reparación del daño, concluida esta, el Juez de la causa, emitió el correspondiente Auto Interlocutorio de 29 de idéntico mes y año; por tanto, el plazo corrió a partir del 31 del mes y año referidos, como cursa en las notificaciones. Término en el cual, solicitaron en cumplimiento del art. 125 del Adjetivo Penal explicación, complementación y aclaración, porque el Juez demandado, cometió un error contradiciendo en su resolución lo vertido en audiencia, con este recurso los plazos procesales se suspendieron, “…esto esta    fs. 3048…” (sic). Una vez resuelto el 10 de febrero del mismo año, fueron notificados el 11 de igual mes y año, fue a partir de esta complementación, que se debió computar, los tres días para presentar el recurso de apelación; iii) El 4 de febrero de ese año, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación y la Oficina Gestora de Procesos comenzó a funcionar a partir del 3 de similar mes y año con una serie de falencias, y ésta, erróneamente remitió al Juez de la causa, una fotocopia simple del memorial de apelación y lo hizo el 5 del mencionado mes y año, ordenando al día siguiente la autoridad judicial la remisión del original, situación que se cumplió en el día, con la nota correspondiente; iv) El 7 de febrero de 2020, el accionante presentó memorial, que le fue respondido en el día, aplicando el principio de celeridad, siendo notificadas ambas partes, con este y otros memoriales el 10 del mes y año señalados, dos días después el Juez de la causa, dispuso la remisión de fotocopias legalizadas, afirmando la indicada autoridad, que no podía aplicar por analogía, el Código de Procesal Civil, pero no mencionó lo dispuesto por el art. 387 del CPP, respecto al efecto en el cual fue concedido; v) El hecho de responder rápido a las partes en litigio, es también su derecho constitucional, pues así lo establece el art. 115.II de la CPE, ellos pretenden hacer cumplir ese Auto Interlocutorio (de 29 de enero de 2020), y el hecho de que se envíe todo el cuaderno procesal vulnera su derecho de poder embargar y realizar todas las actuaciones pertinentes, es por eso que se debe aplicar la norma adjetiva Civil; vi) A partir del 29 de enero de 2020, presentaron muchas solicitudes e incluso recursos de reposición, porque el acto mediático de llegar a medios de comunicación, amenazar al Juez demandado de iniciarle un proceso penal lo llevó a rechazar todos los memoriales planteados; vii) El impetrante de tutela debió interponer el recurso de reposición, por eso el Juez demandado en su informe mencionó el principio de subsidiariedad, debido a que ese es el mecanismo idóneo para que él se pronuncie, pero ellos no lo hicieron y ante esa omisión no podían aducir transgresión de su derecho a la impugnación; viii) El decreto de 12 de febrero de 2020, ordenó se dejen recaudos de ley, porque así dispone el citado Código Procesal, pero el accionante ni siquiera se apersonó, quedando esta Resolución ejecutoriada al haber transcurrido el plazo de tres días como establece el sustantivo civil, convalidando los actos tras siete días sin manifestarse sobre los mencionados recaudos; ix) El peticionante de tutela afirmó que el Juez de la causa no podía elegir qué elementos de prueba debieron ser remitidos, ante esa acción no dijo qué derechos y/o garantías se le están vulnerando, al presente ya se dispuso la remisión ante el superior jerárquico y en el caso hipotético de conceder la tutela, “no se gana nada”, porque este ya dispuso su remisión, la norma no dice que el Juez debe llevar y sacar las fotocopias, sino es labor del personal de apoyo, en este momento hay Juez suplente y podía recurrir a la justicia ordinaria y agotar esta vía, con el mecanismo que prevé los arts. 401 y 402 del CPP; y, x) El único fin de este recurso malicioso es crear expectativas falsas.