SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada

Tras esta precisión, el art. 387 del CPP es claro al expresar que la resolución será apelable en efecto devolutivo, lo que remite a la aplicación de las reglas establecidas en el art. 259.2 del CPC, el cual indica: efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior…” (negrillas agregadas) lo cual no significa que el trámite deba apartarse del procedimiento penal; por consiguiente, se regirá a lo establecido por los arts. 404, 405 y 406 del CPP respecto a los plazos procesales y su tratamiento pues el principio de legalidad implica la prohibición de la analogía en derecho penal.

De igual manera, el art. 387 del CPP, en su parte in fine manifiesta que el juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual remitía de manera inequívoca al art. 520 del CPCabrg., el cual establecía el plazo de tres días a partir de la notificación para proceder al embargo, secuestro y posterior subasta y remate, en busca una vez más de la ejecución forzosa del fallo, situación que se replica en el art. 413 del actual CPC.

En cuanto al derecho a impugnar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, entendió e interpretó este derecho de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), incluyéndolo como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De lo desarrollado se tiene que para la interposición y trámite del recurso de apelación previsto en el art. 387 del CPP regirán los plazos establecidos en los arts. 404, 405 y 406 del mismo cuerpo adjetivo, con la salvedad de que este recurso deberá ser interpuesto en efecto devolutivo; es decir, con indicación de las piezas estrictamente necesarias las cuales deberán fotocopiarse y legalizarse, pues el expediente principal debe quedar en el juzgado de origen para asegurar la prosecución de los trámites en cuanto a la ejecución de la resolución, misma situación que se replica al momento de ejecutar la decisión asumida por el Juez ad quem, cuando esta ratifique la imposición de pagos determinados en primera instancia.