SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

III.1.  Impugnación de las resoluciones sobre reparación de daño emergente de proceso penal, con aplicación de las reglas en materia civil

La SCP 0341/2013-L de 20 de mayo en su Fundamento Jurídico III.3, al respecto maniestó que: “Antes de pasar a resolver la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar los aspectos procesales relativos a la impugnación contra las resoluciones en procesos de reparación de daño cuando emergen de un proceso penal. En consecuencia el procedimiento penal refiere que se debe acudir al auxilio del procedimiento civil cuando se trate de procesos de reparación de daños y se aplique las reglas de la ejecución de sentencia en materia civil.

En esta vía, es preciso establecer que el art. 123 del CPP, referido a las resoluciones judiciales, en su primer párrafo señala que ‘Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo…’; por lo que constituye en una regla ineludible, para el juez que dicte una resolución en materia penal, pues no sólo basta que fundamente o motive la misma, sino que éste especificará de forma clara y precisa si es impugnable, quienes pueden recurrir el mismo y el plazo en que pueden ejercitar este derecho.

Ahora bien, revisando el art. 387 del CPP, mismo que en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, la misma constituye una excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal [art. 396 inc. 1) del CPP]. La resolución, no admite otro recurso y, además, el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, el fallo se ejecuta de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil (art. 514 del CPC y ss.).

De esta manera llegamos a establecer que las reglas en ejecución de sentencia civil, también son aplicables a los casos de ejecución de sentencia por reparación de daño emergente de proceso penal, en lo que se refiere a los medios de impugnación, coinciden, como se extracta del art. 518 del CPC: ‘…Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…’, concordante con el art. 225 inc. 5) del mismo cuerpo legal, que determina que la apelacion en el efecto devolutivo procederá contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Así mismo, es menester aclarar que el plazo que se emplea para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 220 del CPC, es de diez días; y, el plazo para su resolución, se aplica de acuerdo a lo establecido en el art. 245 del mismo cuerpo adjetivo civil, que establece: ‘…El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos…’.

En cuanto al derecho a impugnar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, entendió e interpretó este derecho de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyéndolo como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

Por último, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, con referencia a los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, concibió que en etapa de ejecución de sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Inclusive, aclara la situación que se presenta en el caso de que el justiciable presentara una apelación que fue planteada preliminarmente como recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo, no se tendría abierta la competencia del Tribunal de alzada”.

En este punto es importante modular el entendimiento aludido en varias sentencias constitucionales, entre ellas, la precitada que estableció el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación incidental, aplicando por analogía a la interposición de este recurso todo lo atingente al mismo en materia civil, situación que se aparta de la finalidad del legislador que busca de manera excepcional el auxilio de dicha normativa adjetiva solo para asegurar la ejecución forzosa del fallo, disponiendo contra el principio de celeridad que caracteriza al procedimiento penal en todas sus etapas.

El art. 387 del CPP específicamente, refiere que se debe acudir al concurso de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil cuando se trate de procedimientos para la reparación del daño y se pretenda impugnar la resolución emergente del mismo, aplicando también estas en la ejecución de la decisión asumida por el superior tras la sustanciación del recurso; mismo que en su primer párrafo precisa que la resolución en procesos de reparación de daño, será apelable en efecto devolutivo, excepción a la regla establecida para los recursos en la vía penal contenida en el art. 396 inc. 1) del CPP, advirtiendo que la determinación, no admite recurso ulterior, estando el demandante eximido de prestar fianza de resultas. Asimismo, reza que el fallo se ejecutará de acuerdo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se debe entender que el procedimiento para la reparación del daño en materia penal busca la ejecución coactiva de sumas de dinero como reparación o indemnización de los menoscabos ocasionados por el delito, teniendo como requisito insoslayable para su procedencia, la sentencia penal ejecutoriada de acuerdo al art. 382 y ss. del CPP, una vez el juez dicte resolución de reparación de daños, el demandado tiene la potestad de apelar la determinación judicial pero con ciertas excepciones porque la aplicación de normas adjetivas civiles a las cuales se acude para el uso específico de este recurso, tienen como finalidad la ejecución forzosa del fallo.