SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

concedió

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 10/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 79 a 83, concedió la tutela solicitada disponiendo la remisión de la apelación incidental en el marco de la normativa procesal penal; con los siguientes fundamentos: a) Correspondía al Juez de la causa, actuar conforme el art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, la autoridad demandada al indicar en el decreto de 12 de febrero de 2020, que la remisión del recurso de apelación está condicionado, aplicó erróneamente la citada normativa; toda vez que, si el impetrante pretendió producir prueba debía hacerlo en audiencia y si no presentó junto con su memorial, la responsabilidad recaería sobre el mismo, la labor del Juez es disponer la remisión del recurso de apelación; b) Al condicionar en el        precitado decreto que: “‘...Existe la respuesta al recurso de apelación      incidental presentado por la otra parte, se tiene presente y una vez el interesado saque las fotocopias correspondientes, se las legalice se haga testimonio y remita a la Sala Penal y Administrativa...’” (sic), está vulnerando el derecho al debido proceso, a la celeridad y accesibilidad de la justicia; toda vez que, el Código Procesal Penal, con la modificación de la Ley 1173, prevé la remisión en el plazo de las veinticuatro horas, sin las condiciones que exigió la autoridad demandada, dilatando indebidamente el trámite del recurso de apelación incidental, incumpliendo dicha norma; c) El art. 404 del Adjetivo Penal modificado por la indicada norma legal, con relación a la interposición del recurso de apelación incidental, refiere que: “‘...cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda…’” (sic [las negrillas son añadidas]); es decir, el accionante tiene la obligación de proporcionar la prueba que considere pertinente; sin embargo, esta apelación es responsabilidad del recurrente, no puede estar condicionado a que se presente la prueba o no; d) La Comisión Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, determina que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, y la ley prescribe cuál es el plazo razonable para remitir las apelaciones; también el art. 25.1, señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, por lo que al dilatarse indebidamente el trámite de la apelación incidental, se está vulnerando el derecho al debido proceso, reconocido y garantizado por el art. 115 de la CPE; e) Las actuaciones procesales del Juez de la causa, son contrarias a la normativa legal, constitucional, y a la línea de la jurisprudencia constitucional, además es de conocimiento de la indicada autoridad, la aplicación de los principios de dirección, celeridad, impulso procesal que no se tomaron en cuenta en este trámite, pues en ningún caso se puede permitir retrasar la tramitación de los procesos por más tiempo de lo previsto provocando incertidumbre jurídica, dejando a la voluntad de las partes el desarrollo del proceso; en ese marco, aunque los intereses son de orden privado, según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, bajo el principio de legalidad; f) Se infirió la transgresión al derecho al debido proceso; toda vez que, al no disponer la remisión de  actuados del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo de ley, se afectó el derecho a la impugnación, por lo que no se otorgó al -hoy accionante- celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental, lesionando su derecho al debido proceso, a más que de la providencia de 10 de febrero de 2020, emitida por el Juez ahora demandado, se advierte que no se pronunció sobre la apelación incidental, disponiendo su remisión al Tribunal superior; empero, recién en el decreto de 12 de igual mes y año dispuso la misma, pero condiciona al accionante, saque las fotocopias de las piezas procesales que el Juez de la causa consideró necesarias, se las legalice y se labre el testimonio, lo cual contradice las reglas de los arts. 404 y 405 del CPP modificado por la Ley 1173; además dispuso la remisión luego de la respuesta de la demandante a la apelación incidental, ahora tercera interesada, procedimiento que fue reformado; en ese sentido, la autoridad demandada no observó la norma vigente de la Ley 1173, no tomó en cuenta que el legislador cambió el trámite de la apelación incidental, precisamente para evitar dilaciones indebidas; g) La jurisprudencia constitucional señaló que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales genera lesión al debido proceso; con base en el razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal, como es el de celeridad, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional, en los casos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad, en ese marco, se admitió la presente acción tutelar para analizar el fondo de la problemática planteada, considerando que no hay subsidiariedad; h) La necesidad de la celeridad y la eficacia de la justicia, la agilización de los procesos penales, para la obtención de una decisión judicial rápida, justa y eficaz, debe ser con garantías procesales y respeto de los derechos fundamentales; es decir, en el marco del debido proceso; e, i) Se advirtió la vulneración del derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso en la tramitación de la apelación incidental, al no haberse dispuesto la remisión del recurso de apelación incidental en el plazo de ley.