SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

1)

Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante Adalid Andrés Chino Calle, presentó informe escrito el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 124 a 145 vta., señalando que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019, se avocó al análisis de la prescripción respecto al IPBI de las gestiones 2007 a 2012, aplicando estrictamente el principio de legalidad, emitiendo una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial; 2) La AGIT como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas actuales, correspondiendo aplicar las mismas, sujetando sus actos a las leyes bolivianas actuales; 3) Se analizó las facultades de decisión de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI de las indicadas gestiones, conforme los alcances establecidos por las Leyes 291 y 812, ésta última que dispone un término de prescripción de ocho años; 4) El fallo cuestionado determinó como fundamentos de su dictamen los conceptos de retrospectividad y retroactividad, a cuyo efecto citó lo dispuesto en la SCP 0401/2017-S2 de 2 de mayo, entre otras; resolviendo que, el cómputo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria a partir del período 2008, no se completó debido a la entrada en vigencia de las Leyes 291 y 317 antes que dicho cálculo finalice, afectando el término de la prescripción, pues se encontraban inconclusos; 5) Por ello, ambas Leyes tienen carácter retrospectivo; ya que, abarcaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se consolidaron al momento de su promulgación; concerniendo así la aplicación literal de las disposiciones contenidas en las precitadas normas legales que modificaron el Código Tributario Boliviano a partir de su vigencia, al igual que la Ley 812; 6) La razonabilidad de esta medida legislativa se funda en la necesidad de evitar la extinción de la obligación tributaria respecto a deudas impagas por el incumplimiento formal o material -o ambos- de parte de los sujetos pasivos, a fin de evitar un trato discriminatorio que favorezca a quien no cumplió sus obligaciones tributarias en detrimento de los interés del Estado; 7) La aludida Resolución Jerárquica se halla debidamente fundamentada y motivada, basada en el principio de legalidad; toda vez que, el cómputo de la prescripción se sujetó precisamente a las normas en vigor, cuando el contribuyente consideró prescrita la facultad de determinación, en razón a lo establecido por las leyes modificatorias del Código Tributario Boliviano; por ello, la aplicación de las referidas normas permite asegurar que el Estado cumpla con los fines previstos en la Constitución Política del Estado; 8) Lo que se busca con esta acción tutelar es que se realice una interpretación de las normas tributarias, en la que se dispone la prescripción de adeudos, elemento que no puede ser obtenido por este medio; sin embargo, para ingresar a evaluar la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debió identificar la regla de esa labor que hubiere sido omitida por la AGIT; el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos o garantías que hubieran sido vulnerados, y la relevancia constitucional del caso; aspectos que, no fueron cumplidos por el impetrante de tutela, situación que impediría a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, entrar a considerar dicha acción de defensa;     9) La Ley 812 se aplicó a una situación no concluida; es decir, no consagrada, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse pronunciado un fallo declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar; por cuanto, el monto determinado habría pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo; 10) Como la prescripción solo opera a requerimiento de parte y no de oficio, en caso de que hubiese transcurrido un espacio de tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se disponga la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino expectaticio, entendido como aun no perfeccionado; en tal virtud, la citada Ley fue correctamente aplicada, pues la oposición a la prescripción del sujeto pasivo no prosperó, es decir, había una situación fáctica aun no concluida; 11) La SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, expresada por la parte accionante, se refiere a un acto sancionatorio de una conducta ligada al contrabando, mientras que los hechos analizados en esta acción tutelar se centran en una determinación de deuda emergente del IPBI de las gestiones 2007 a 2012; por lo cual, la cita de dicho fallo es antitécnica e inaplicable al presente caso; y, 12) La Resolución cuestionada realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los mismos se encuentran desarrollados en los fundamentos técnico jurídicos de aquella, así como una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados, habiendo subsumido los hechos al derecho vigente; por su parte, el peticionante de tutela no señaló las razones de carácter constitucional por las que habría vulnerado derechos o garantías constitucionales; impetrando se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia por intermedio de su representante, sostuvo que este Tribunal no puede convertirse en una instancia casacional que revise obrados de otras jurisdicciones ordinarias o administrativas; a ese efecto, el art. 4 de la LPA, estableció que también es deber del Órgano Judicial hacer el control de la actividad de la administración pública, mediante el proceso contencioso administrativo al cual debió acudir el accionante al ser la vía especializada que debe pronunciarse respecto a lo denunciado en esta acción tutelar; ya que, la misma no debe activarse para reparar presuntas interpretaciones o indebidas aplicaciones en derecho, pues no sustituye la labor jurisdiccional; por ello, no es evidente que se haya restringido ninguno de los derechos alegados como vulnerados por el peticionante de tutela, menos que tengan relación con la transgresión del derecho a la vivienda; asimismo, la AGIT obró de acuerdo a los estamentos y a la ley, emitiendo una Resolución debidamente motivada y fundamentada, que valoró todos los aspectos que el prenombrado en su momento manifestó a través de los recursos idóneos interpuestos.

1)   La ley que correspondía aplicarse a cada uno de los momentos en los que se intentaba cobrar la deuda tributaria ya prescrita, debía estar respaldada por la ley vigente en el instante en que se cometió el hecho tributario que originó la deuda; es decir, el art. 59 del CTB -antes de su modificación por la Ley 812- para el cómputo de la prescripción de las gestiones 2007 a 2010, y el mismo artículo modificado por la Ley 317, para el cálculo de la prescripción de los períodos 2011 y 2012; por consiguiente, debieron declararse también prescritas las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI de su inmueble 3289 con Código Catastral 7-75-10-0-0-0, de las precitadas gestiones;