SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Director de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante Resolución Administrativa (RA) 936/2016 de 19 de diciembre, declaró procedente su solicitud de prescripción por las gestiones de 1996 a 2001, de la obligación tributaria del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), respecto a su predio identificado con el Código Catastral 7-75-10-0-0-0, en función a la Ley 1340 -de 28 de mayo de 1992- sin modificaciones; sin embargo, dicha entidad no fundamentó debidamente la normativa aplicable con relación al rechazo de la prescripción de los períodos 2002 a 2015, limitándose a transcribir la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, Ley 317 de 11 de diciembre del mismo año, y la Ley 812 de 30 de junio de 2016 que modifican al Código Tributario Boliviano, sin analizar el cómputo de la prescripción que supuestamente fue interrumpido con los procesos por las liquidaciones por decisiones mixtas y Resoluciones Determinativas, de las cuales no se mencionó las características que efectivamente demuestren que corresponden a las citadas gestiones y al inmueble objeto de determinación.
Por tal motivo, en primera instancia interpuso recurso de alzada, resuelto a través de la Resolución ARIT-CBA/RA 0111/2019 de 2 de abril, emitido por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, y posteriormente, formuló recurso jerárquico; a ese efecto, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, pronunció la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019 de 11 de junio, confirmando la decisión asumida; no obstante, el citado fallo vulneró sus derechos al aplicar y mantener vigente la RA 936/2016 que careció de motivación, la cual afectó su derecho a la defensa, dejándole en indefensión al no saber que normativa aplicable imperaba para el rechazo de la prescripción que invocó; asimismo, no expuso razonadamente los motivos de su decisión; puesto que, no explicó detalladamente cuáles son las causales para la aplicación retroactiva de la Ley 812 -de 30 de junio de 2016- que era lesiva a sus intereses, no habiendo considerado lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), empleando erróneamente el principio de la retrospectividad y calculando erradamente el plazo para la prescripción, debiendo aplicar el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) para el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI del citado inmueble, para las gestiones 2007 a 2010, y la Ley 317 -de 11 de diciembre de 2012- con relación a los períodos 2011 y 2012.
Por ello, la AGIT transgredió el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; ya que, la referida Ley 812 ni siquiera se había promulgado al momento de efectuarse la prescripción de las gestiones 2007 a 2010, al amparo de lo instituido por el citado art. 59 del CTB; es decir que, no estaba en vigor cuando se produjo el hecho controvertido, y además no se encontraba vigente al inicio del cálculo de la prescripción de los períodos 2011 y 2012, siendo desfavorable para su persona, al establecer un plazo de prescripción más amplio (ocho años); situación que, no le beneficiaba, no habiendo realizado una adecuada motivación y fundamentación para explicar cómo se aplicaría la indicada Ley para el cómputo de sus obligaciones tributarias en relación al aludido impuesto, tampoco la norma que debería ser aplicable a su caso concreto, imponiéndole el pago de tributos que ya se hallaban prescritos, los cuales no puede amortizar por su condición de rentista jubilado del Estado, generando así una interpretación incorrecta de la norma, resultando incongruente la argumentación desarrollada en la Resolución cuestionada; toda vez que, no guarda correspondencia con los precedentes constitucionales previstos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre el carácter vinculante y la obligatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación,
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley
- la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR