SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
vi)
vi) Al haber evidenciado que las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria respecto al IPBI de los períodos 2007 a 2012 no se encuentran prescritos, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0111/2019, declarando la prescripción del referido impuesto con relación a las gestiones 2002 a 2006, manteniendo la decisión con relación a las gestiones 2007 a 2015 del inmueble con Código Catastral 7-75-10-0-0-0.
Del examen minucioso de los fundamentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019 -ahora objetada-, si bien se pudo evidenciar que los aspectos puntuales cuestionados por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico fueron respondidos por el Exdirector Ejecutivo General a.i. de la AGIT, alegando entre sus principales fundamentos que el cálculo de prescripción de las acciones de dicha administración no se habría completado debido a la entrada en vigor de las Leyes 291 y 317 antes que ese cómputo finalizara, afectando el término de la prescripción al encontrarse inconclusos, afirmando que ambas normativas tenían carácter retrospectivo, analizando asimismo las facultades de determinación de la Administración Tributaria respecto el IPBI de las gestiones 2007 a 2012, conforme a los alcances de las Leyes 291 y 812; concluyendo que, esas facultades con relación al precitado impuesto de las indicadas gestiones, no estaban prescritas; motivos por los cuales, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0111/2019.
No obstante de lo referido en líneas precedentes, el citado fallo incurrió en la lesión de derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en la acción tutelar; por cuanto, no sometió sus decisiones a lo determinado por la Constitución Política del Estado, específicamente al art. 123 de la Norma Suprema, que regula el principio de irretroactividad de la ley como uno de los elementales que rigen su aplicación; en tal sentido, no tomó en cuenta el valor justicia ni los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, generando dudas en el justiciable sobre la legalidad respecto a la determinación asumida, advirtiéndose claramente la transgresión del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; siendo que, no cumple con la segunda finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación arbitraria.
Asimismo, inobservó el carácter vinculante y la obligatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los fundamentos determinantes expresados en los mismos, y por tanto de imperativa aplicación para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, conforme se halla plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en cuanto se refiere a la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, así como en relación al plazo de prescripción y su forma de emplearla en el tiempo, determinando de manera precisa que, en virtud del precitado art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo las excepciones reguladas en dicha normativa constitucional; por ende, no ostenta efectos hacia atrás, operando sus efectos únicamente después de la fecha de su promulgación; garantía que actúa a fin de dar estabilidad al ordenamiento jurídico y confianza a las personas en la ley vigente.
Por ello, de una interpretación sistemática, teleológica y literal del mencionado artículo, no es viable sancionar retroactivamente conductas que no hubieran estado previamente instituidas en una ley; lo que, deviene también y resulta de aplicación a que normas recientes no pueden afectar a plazos de prescripción que hubiesen comenzado a computarse en vigencia de una norma anterior, en indudable desconocimiento del aludido principio de irretroactividad de la ley; asuntos en los que se impone aplicar la normativa legal en vigor o vigente en ese momento, caso contrario se lesionaría el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, de acuerdo a los entendimientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en franco desconocimiento del orden público, la estabilidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, el merituado fallo no consideró también lo estipulado por el art. 150 del CTB, que en concordancia con el art. 123 de la Ley Fundamental, señala taxativamente que las normas impositivas no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; salvedad que no se presenta en el caso en análisis; por el contrario, las Leyes 291, 317 y 812 consignadas en la Resolución impugnada de ilegal en esta acción de defensa, son más perjudiciales al administrado; en cuanto, concierne al término de la prescripción de la Administración Tributaria Municipal para imponer sanciones. En consecuencia, por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es con la que debe efectuarse la misma, aun si con posterioridad dicho plazo eventualmente hubiese sido modificado por normas ulteriores, entendiendo que -como ya se dijo- estas regulan para lo venidero y no para hechos pasados, excepto la salvedad expresada en el predicho art. 150 del citado Código.
Estas situaciones no fueron consideradas por el Exdirector Ejecutivo General a.i. de la AGIT, al pronunciar su Resolución Jerárquica -hoy cuestionada-; toda vez que, al tratarse de hechos tributarios generados a partir de la gestión 2007 a la 2012 -conforme a la solicitud expresada por el accionante en su recurso jerárquico-; lo que, correspondía era aplicar la norma que regulaba la prescripción que se encontraba vigente; extremo que no fue observado dando lugar a la conculcación del principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, vinculados al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al no tomar en cuenta los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.
Consecuentemente, advirtiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019, contiene una motivación arbitraria, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre el carácter vinculante y la obligatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación,
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley
- la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR