SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 200 a 205 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin eficacia jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019, ordenando que en el plazo de quince días hábiles desde la notificación con el presente fallo se emita una nueva, tomando en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos establecidos en el mismo, no habiéndose pronunciado respecto a la RA 936/2016; por cuanto, no se demandó a la autoridad que la dictó; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El principio de favorabilidad tiene que estar presente en toda resolución judicial o administrativa, y en el actual caso, no podría aplicarse el criterio retrospectivo cuando se está frente a la imposición de un adeudo tributario que desfavorece al contribuyente; b) Si bien en la decisión cuestionada da la apariencia que existe un incumplimiento al deber fiscal de hacer efectivo los impuestos; empero, se vislumbró una supuesta negligencia en la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; dado que, dejó que el transcurso del tiempo haga que la exigencia del tributo posiblemente ya no tenga la eficacia jurídica, no pudiendo alegarse incumplimiento de parte del contribuyente a costa de favorecer el potencial descuido del ente administrativo tributario que debió ser diligente en el cobro de los tributos devengados en el tiempo oportuno, el no hacerlo no implica que pueda consolidarse en pro del Estado y en detrimento del sujeto pasivo; c) Cuando se procura aplicar la retrospectividad por parte de la entidad tributaria, colisiona con el principio fundamental de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE; por ello, el fallo impugnado pretendiendo la retroactividad de la ley impositiva, confronta de manera indebida con el citado principio, vulnerando el indicado precepto constitucional; y, d) “…se pretende la aplicación de una Ley que ha sido promulgada el año 2016, cuando el hecho generador del adeudo tributario sería el año 2007, 20[0]8 y 2009…” (sic); es decir que, al momento de la comisión de este, estaba vigente una ley que establecía un régimen de prescripción inferior; “…por consiguiente y a momento de la publicación de la Ley del año 2016, estos adeudos ya hubieran prescrito incluso…” (sic); en tal sentido, la autoridad demandada aplicó la norma transgrediendo los preceptos constitucionales que prohíben la aplicación retroactiva de la ley cuando desfavorece al destinatario del beneficio de la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.2. Sobre el carácter vinculante y la obligatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación,
- en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan
- el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley
- la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR