SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 200 a 205 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin eficacia jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0678/2019, ordenando que en el plazo de quince días hábiles desde la notificación con el presente fallo se emita una nueva, tomando en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos establecidos en el mismo, no habiéndose pronunciado respecto a la RA 936/2016; por cuanto, no se demandó a la autoridad que la dictó; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El principio de favorabilidad tiene que estar presente en toda resolución judicial o administrativa, y en el actual caso, no podría aplicarse el criterio retrospectivo cuando se está frente a la imposición de un adeudo tributario que desfavorece al contribuyente; b) Si bien en la decisión cuestionada da la apariencia que existe un incumplimiento al deber fiscal de hacer efectivo los impuestos; empero, se vislumbró una supuesta negligencia en la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; dado que, dejó que el transcurso del tiempo haga que la exigencia del tributo posiblemente ya no tenga la eficacia jurídica, no pudiendo alegarse incumplimiento de parte del contribuyente a costa de favorecer el potencial descuido del ente administrativo tributario que debió ser diligente en el cobro de los tributos devengados en el tiempo oportuno, el no hacerlo no implica que pueda consolidarse en pro del Estado y en detrimento del sujeto pasivo; c) Cuando se procura aplicar la retrospectividad por parte de la entidad tributaria, colisiona con el principio fundamental de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la CPE; por ello, el fallo impugnado pretendiendo la retroactividad de la ley impositiva, confronta de manera indebida con el citado principio, vulnerando el indicado precepto constitucional; y, d) “…se pretende la aplicación de una Ley que ha sido promulgada el año 2016, cuando el hecho generador del adeudo tributario sería el año 2007, 20[0]8 y 2009…” (sic); es decir que, al momento de la comisión de este, estaba vigente una ley que establecía un régimen de prescripción inferior; “…por consiguiente y a momento de la publicación de la Ley del año 2016, estos adeudos ya hubieran prescrito incluso…” (sic); en tal sentido, la autoridad demandada aplicó la norma transgrediendo los preceptos constitucionales que prohíben la aplicación retroactiva de la ley cuando desfavorece al destinatario del beneficio de la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo.