SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34260-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 056/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 75 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de Rosa Tintaya Jalluarana y Maruja Oruño Choque, quienes a su vez representan a sus hijos menores de edad AA y BB contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 53 a 60, las accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2020, sus hijos menores de edad de iniciales AA y BB salieron de sus domicilios ubicados por la zona de Puente Vela de El Alto del departamento de La Paz, el primero a la farmacia en busca de medicamentos porque sufre de epilepsia y el otro a realizar compras, momento en que fueron detenidos, así con el objeto de que presten sus declaraciones informativas se contactó al abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien pretendió dar legalidad al acto siendo que el Código Niña Niño Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, establece la necesidad de contar con un abogado especializado de oficio o del Estado, inexistiendo convocatoria a defensa pública por la Policía y Ministerio Público; emitida la imputación formal, no fue notificada a sus progenitores, por lo que el desconocimiento de los cargos que pesaban contra sus hijos impidió preparar una defensa adecuada para enfrentar las medidas cautelares, donde se definiría su situación jurídica, pues considerando su minoridad son las madres quienes cuentan con toda la documentación para demostrar la inexistencia de los riesgos procesales; verificativo donde fue convocada defensa publica a objeto de cumplir un formalismo, encontrándose presentes además el Ministerio Público y abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, actuado que debió ser observado por el Juez de la causa, pues ante la ausencia de los progenitores debió verificar previamente si fueron notificados; no obstante, en la resolución que emitió se limitó a señalar que no se encontraban presentes, lo que generó que no se acredite familia, pese a que la abogada de defensa pública aclaró que la carga de demostrar la inexistencia de familia, domicilio y ocupación correspondía al Ministerio Público; atropellos que fueron conocidos por las abogadas activistas en derechos humanos, bajo cuyo patrocinio se presentó apelación el 2 de mayo vía buzón judicial, recurso que fue remitido en físico ante la Secretaria del Juzgado acompañada de toda la prueba que demostraba que los menores contaban con domicilio, familia y ocupación, además del delicado estado de salud del menor AA; elementos que fueron presentados en virtud al lineamiento constitucional que establece la posibilidad de su consideración en apelación de medidas cautelares; recurso que mereció la emisión del Auto de Vista impugnado, por el que la Vocal demandada confirmó la resolución del a quo, bajo el argumento de que el recurso carece de fundamentación fáctica y jurisprudencial, extremo falso debido a que el recurso presentado se encuentra debidamente fundamentado con relación al impedimento de los menores al derecho a la defensa ante la omisión de notificar a los progenitores con la imputación.
Finalmente, señalaron que no resulta admisible que se disponga la privación de libertad de los menores, pues se violenta sus derechos fundamentales al llevarlos a lugares de hacinamiento poniendo en riesgo su vida de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) en la Resolución 1/2020-Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, cuyo mismo documento identifica la necesidad de incorporar un enfoque interseccional en las respuestas de los estados a objeto de contener la pandemia, debiendo tomar en consideración el contexto y condiciones que potencializan la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, por lo que tomando en cuenta la responsabilidad penal del menor se encuentran tres factores que hacen a su vulnerabilidad la minoría de edad, situación económica –de escasos recursos–, orfandad paterna y la situación de privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante alegan como lesionados los derechos de sus hijos menores AA y BB a una protección reforzada bajo el principio del interés superior del niño, libertad, debido proceso, defensa, impugnación y a una justicia pronta y oportuna, señalando al efecto los arts. 22, 23.I, 58, 60, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 1.5, 8.1, 19 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH); y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 131/2020 de 11 de mayo, emitido por la Vocal ahora demandada, debiendo pronunciarse una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron in extenso el memorial de acción de libertad, señalando que el Auto de Vista 131/2020 impugnado rechazó el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento que no contiene fundamentación fáctica, jurídica, probatoria ni jurisprudencial; no obstante, el recurso fue presentado cumpliendo todos los requisitos, en el que además se hizo mención a las garantías mínimas establecidas por la CADH, que señala entre otras que el hecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trata de menores de edad, así como el derecho a ser asistido por un abogado encontrándose en estrecha relación con el derecho a la defensa, asimismo, refirió que la abogada de defensa pública fue contactada solamente para la audiencia cautelar, ya que en ningún momento se les dio oportunidad de ser asistidos por la misma para poder demostrar domicilio, familia y ocupación, lo que constituye una vulneración al citado derecho, de igual forma hicieron referencia a la emergencia sanitaria siendo bastos los documentos emitidos por la Convención de Derechos Humanos que recomendó que debe palearse el hacinamiento en las cárceles, siendo esta la fundamentación del recurso de apelación a la cual adjuntaron prueba que evidencia que los menores cuentan con familia, domicilio y trabajo, solicitando sean consideradas en aplicación a la línea jurisprudencial que posibilita que el Tribunal de alzada pueda recibir y revisar prueba, y si bien no mencionaron el número de la sentencia la autoridad jurisdiccional conoce el derecho el que va relacionado al principio que señala “dame los hechos y te diré el derecho”; en ese contexto dicha línea contenida en la SCP 502/2018 de 14 de septiembre, habilita su producción, razón por la que los elementos presentados debieron ser valorados, máxime, cuando se explicó las lesiones causadas a los menores vulnerando sus derechos a la defensa, defensa técnica y que no se les dio la oportunidad de contactarse con sus padres para poder muñirse de documentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 70 a 72 vta., señaló que: a) La valoración de la prueba en segunda instancia de acuerdo a la SCP 506/2018-S2 de 14 de septiembre, se encuentra condicionada a la incorporación en audiencia de apelación de aquellas pruebas ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, no obstante, las accionantes aluden en su memorial una verdad a medias, copiando solo la parte que les interesa pretendiendo hacer incurrir en error, demostrando así su falta de lealtad procesal, pues no mencionan si ofrecieron prueba en audiencia cautelar o en el memorial de apelación, tampoco que pruebas fueron las que ofrecieron, constituyendo solo argumentación pues no se fundamentó el recurso, además que las supuestas pruebas debieron ser producidas en audiencia de medida cautelar y mal valoradas u omitidas por el Juez a quo, aspecto que no aconteció; b) Sobre el interés superior de los niños, refirió que no se trata de niños al no ser menores de doce años, no siendo posible la aplicación de protección reforzada; c) En cuanto al derecho a la defensa, jamás fueron privados del mismo; d) Respecto a una justicia pronta y oportuna, justamente se obro con la debida celeridad pese a encontrarse en cuarentena, en ningún momento se retrasó el trámite de la apelación; e) Sobre el derecho a la impugnación, el mismo fue respetado pues fueron admitidos los recursos al haber sido presentados dentro de plazo, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas al no proceder las mismas, explicándose las razones, no existiendo motivo para anular el Auto de Vista, debido a que la parte apelante no mencionó cuales eran los agravios en los que habría incurrido el Juez a quo, no explicó cómo le causo vulneración en el ejercicio de sus derechos, por cuanto ante el insuficiente sustento argumentativo de la apelación planteada no pudo establecer cuáles eran las lesiones a los derechos y garantías fundamentales que se le habría causado a la parte imputada; f) Respecto a lo manifestado en el otrosí 1 de su memorial de apelación, en cuanto a la proposición de prueba que demostraría tener familia, domicilio y ocupación, al margen de ser una exposición genérica sin sustento legal, no detalla con que prueba específicamente pretende desvirtuar algún riesgo procesal o en su caso que pretende con mencionar que uno de los menores padece epilepsia, aspectos que no pudieron ser considerados como agravios debido a que de la lectura del acta de aplicación de medidas cautelares no existe prueba que haya sido puesta en consideración del a quo para su valoración, formulándose en el recurso aspectos que no fueron conocidos en instancia inferior, en cuya relación se tiene que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su labor de dar respuesta a los agravios los que debe circunscribirse al debate suscitado, no pudiendo darse el per saltum que constituye un elemento prohibido dentro el orden constitucional; g) La norma no señala nada respecto la ampliación de la acción tutelar en audiencia, por lo que anuncia que no asistirá a la audiencia programada, por lo que en todo caso le debería ser notificada bajo pena de incurrir en defecto procesal absoluto al situarla en estado de indefensión por falta de notificación con una ampliación que se encuentra prohibida por ley; h) Con relación a la emergencia sanitaria, hacinamiento, falta de asistencia médica y derechos humanos, fueron aspectos que no se reclamaron ante al Juez a quo; e, i) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar prueba conforme señala la SCP 0779/2011-R de 20 de mayo; por lo que al no existir vulneración de derechos ni garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 056/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 75 a 80, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente fundamento: La apelación debe tener relación con la resolución emitida por el Juez a quo, que en el caso dio lugar a que se disponga la detención preventiva de los menores, habiéndose presentado el recurso contra dicha determinación, por lo que la Vocal demandada tuvo que verificar la existencia de observaciones que podrían haberse deducido contra dicho fallo en cuyo efecto arribó a concluir que no se habrían vulnerados derechos, toda vez que en instancia inferior no se habría presentado prueba alguna, por lo que de acuerdo a los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte accionante tiene la vía expedita para poder solicitar la cesación conforme a procedimiento, ya que en momento oportuno no se presentó prueba alguna.
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple del Auto de Vista 131/2020 de 11 de mayo, por el que la Vocal demandada, declaró admisible el recurso de apelación incidental cautelar interpuesto por los imputados AA BB representados por sus padres, por haberse presentado dentro de plazo, en consecuencia determinó declarar improcedentes las cuestiones planteadas, mérito por el cual confirmó la Resolución 42/2020 de 2 de mayo, emitida por el Juez Tercero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz (fs. 66 a 69 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante alegan como lesionados los derechos de sus hijos menores a una protección reforzada bajo el principio del interés superior del niño, libertad, debido proceso, defensa, impugnación y a una justicia pronta y oportuna, toda vez, que la Vocal demandada declaró la improcedencia de su recurso de apelación con el argumento de que no existía fundamentación fáctica, jurídica, probatoria ni jurisprudencial, sin considerar la prueba que fue adjunta en el recurso a objeto de acreditar que los menores imputados cuentan con familia, domicilio y trabajo, en plena inobservancia a la línea jurisprudencial contenida en a SCP “502”/2018-S2 de 14 de septiembre –siendo lo correcto es 506–.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El recurso de apelación incidental e imposibilidad de considerarse nueva prueba en esta instancia, dado que constituye una etapa de revisión
La SCP 0295/2012 de 8 de junio, al respecto precisó: “De acuerdo al art. 403 inc. 3) del CPP, el recurso de apelación incidental procede -entre otras- contra la resolución por la que se resolvió una medida cautelar o su sustitución. A este respecto -y a diferencia de la apelación restringida-, destaca que la naturaleza y alcance de este medio de impugnación, radica en que está instituido en el ordenamiento jurídico boliviano con la finalidad de impugnar las resoluciones que se emiten durante la etapa preparatoria del proceso y -en algunos casos- las dictadas durante la etapa de ejecución, pero siempre como emergencia de una determinación asumida ante el planteamiento de una cuestión incidental.
Lo anterior, se sustenta en que la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.
En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R.”
III.2. Análisis en el caso concreto
La representante sin mandato de las accionantes que a su vez actúan en representación de sus hijos menores de edad, denuncian que la Vocal demandada declaró la improcedencia de los recursos de apelación que interpusieron contra la resolución que dispuso las detenciones preventivas de los menores, con el argumento de que no existía fundamentación fáctica jurídica, probatoria y jurisprudencial, sin considerar la prueba que fue adjunta en el recurso a objeto de acreditar que los menores imputados cuentan con familia, domicilio y trabajo, en plena inobservancia a la línea jurisprudencial contenida en a SCP 506/2018-S2.
Expuesta la problemática traída a colación mediante la presente acción tutelar, con la finalidad de una mejor comprensión se procederá a esbozar el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, cuya fundamentación es imprescindible conocer a objeto de examinar la presente causa; en ese contexto, se tiene que la Vocal demandada en el acápite III del aludido fallo, respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuestos por los imputados, señaló que con similares argumentos indicaron que sus hijos fueron detenidos el 1 de mayo de 2020, en inmediaciones de la zona Tarapacá, desconociéndose sus derechos pues si bien se contactó a un abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicho profesional no se comunicó con sus personas, tampoco la imputación fue puesta a su conocimiento por lo que no tenían noción de la situación de sus hijos, tampoco el abogado de defensa pública se entrevistó con sus hijos a efectos de que se comuniquen con sus padres y proporcionen la documentación necesaria, aspectos sobre los que manifestaron la existencia de vulneración sus derechos a la libertad, debido proceso y a la situación de emergencia de salud. Así en el acápite V, cuyo encabezamiento lleva por título “CONCLUSIONES, FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO”, realizando enteramente consideraciones de orden legal y constitucional, señaló que las apelaciones incidentales que se presenten ante la autoridad judicial deben contener una fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial, la misma que se encuentra sujeta a condiciones de forma y fondo, constituyendo esta última en la fundamentación del recurso, donde deben indicarse los errores de hecho y derecho que contiene la resolución impugnada, precisando la naturaleza del agravio deducido, debiendo contener el recurso la adecuación al interés y a la legitimidad, misma que resulta una clara apreciación de los hechos, además de la condiciones de calidad, interés y capacidad, en ese contexto, los agravios deben encontrarse debidamente fundamentados, con un análisis razonado de la resolución apelada, la existencia de motivos suficientes como para que el Tribunal de alzada revoque la decisión, demostrando los motivos por los que considera que la resolución es errónea y no solo manifestar de forma genérica que se violentó el derecho a la libertad, debido proceso y a la situación de emergencia de salud. Escenario bajo el que aclaró que lo manifestado por los padres de los imputados en los recursos interpuestos, no cumple con los requisitos establecidos, carece de fundamentación fáctica jurídica, probatoria y jurisprudencial, ya que no especifican cuáles serían los agravios en los que incurrió el a quo a momento de emitir la Resolución 49/2020 de 2 de mayo, y como la misma genera vulneración a sus derechos, careciendo de suficiente sustento argumentativo que permita establecer cuáles serían las lesiones a los derechos y garantías fundamentales que se habría producido a la parte imputada, en cuyo efecto como marco normativo hizo mención a los arts. 396.3 y 398 del CPP en correspondencia con el art. 314.II de la Ley 548.
Asimismo, refirió que en virtud al derecho a la petición vinculado con el principio dispositivo, respondiendo a las cuestiones planteadas de obrados se tenía que los menores a momento de la audiencia cautelar se encontraban asistidos de defensa técnica, lo que evidencia que no se encontraban en indefensión, pues también fue convocada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; finalmente, en cuanto a la enfermedad de epilepsia que sufre el menor AA y de acuerdo con lo manifestado en el otrosí 1 del recurso con relación a la proposición de prueba que demostraría tener familia, domicilio y ocupación, al margen de ser una exposición genérica sin sustento legal, omitiendo detallar con que prueba específica pretende desvirtuar algún riesgo o en su caso mencionar que pretende con señalar que uno de los menores padece epilepsia, los mismos no pueden ser considerados como agravios tomando en cuenta que de la lectura del acta de aplicación de medidas cautelares no existe prueba que haya sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración, evidenciándose que en el recurso se formulan cuestiones que no fueron consideradas en primera instancia, en cuyo efecto si bien los Vocales deben cumplir con su labor de dar respuesta a todos los agravios expuestos por el apelante, no obstante, debe encontrarse circunscrita a la discusión y debate llevado a cabo por el a quo, constituyendo la figura del per saltum en un elemento prohibido dentro del orden constitucional. Razonamientos en virtud de los que declaro improcedentes las cuestiones planteadas, mérito por el cual confirmó la Resolución 42/2020, emitido por el Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
Ahora bien, considerando que la denuncia de las accionantes versa en la no consideración de la documental adjunta al memorial de apelación, que presuntamente acreditaría familia, domicilio y trabajo de los imputados, así como la enfermedad de epilepsia que aqueja a uno de los menores, en plena inobservancia a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 506/2018-S2; al respecto, conforme reza el contenido del Auto de Vista ilustrado precedentemente, se tiene que la Vocal demandada refirió que la prueba aportada por los imputados fue expuesta de manera genérica sin sustento legal, omitiendo detallar con que prueba específica pretendían desvirtuar algún riesgo o en su caso mencionar que intentaban señalando que uno de los menores padecía epilepsia, por lo que dichos aspectos no podían ser considerados como agravios pues conforme al acta de medidas cautelares no existía prueba que haya sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración; argumentación que no resulta irrazonable, pues conforme a la facultad de revisión que le atañe advirtió no solamente la insuficiencia de fundamentación respecto a los aspectos que se pretendía probar con los elementos presentados, sino que la prueba cuya valoración se procuraba no había sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración, lo que originaba la imposibilidad de su consideración en alzada; aspecto que no resulta contrario al orden constitucional conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y cuya posición es adoptada por esta Sala a efectos de no desnaturalizar la génesis misma del recurso de apelación, en el entendido de que la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo, pues de hacerlo su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; correspondiendo aclarar que dicho razonamiento es claro al determinar la improcedencia de valoración de nueva prueba, lo que no atañe a la facultad de revalorización, potestad en virtud de la que se apertura la competencia del Tribunal de alzada para verificar si la valoración efectuada por instancia inferior resulta o no correcta; por lo que, en virtud a los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la protección reforzada relativa a la imposibilidad de que se disponga la privación de libertad en lugares de hacinamiento conforme al lineamiento de la CIDH; no es un aspecto que haya sido objeto de apelación por parte de las ahora accionantes ni de pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional demandada, por lo que corresponde previamente que dicho postulado sea de conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, para que compulsados los argumentos planteados emita pronunciamiento al respecto; no obstante, sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse presente que las autoridades que conozcan de solicitudes donde se encuentren involucrados menores de edad, deberán prestar especial atención a la protección reforzada que como grupo vulnerable corresponde considerar por mandato legal y en virtud a los instrumentos internacionales de la materia, conforme se tiene del razonamiento jurisprudencial 0125/2017-S1 de 9 de marzo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 75 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S4
Sucre, 1 de diciembre de 2020
II. CONCLUSION