SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R.”
La representante sin mandato de las accionantes que a su vez actúan en representación de sus hijos menores de edad, denuncian que la Vocal demandada declaró la improcedencia de los recursos de apelación que interpusieron contra la resolución que dispuso las detenciones preventivas de los menores, con el argumento de que no existía fundamentación fáctica jurídica, probatoria y jurisprudencial, sin considerar la prueba que fue adjunta en el recurso a objeto de acreditar que los menores imputados cuentan con familia, domicilio y trabajo, en plena inobservancia a la línea jurisprudencial contenida en a SCP 506/2018-S2.
Expuesta la problemática traída a colación mediante la presente acción tutelar, con la finalidad de una mejor comprensión se procederá a esbozar el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, cuya fundamentación es imprescindible conocer a objeto de examinar la presente causa; en ese contexto, se tiene que la Vocal demandada en el acápite III del aludido fallo, respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuestos por los imputados, señaló que con similares argumentos indicaron que sus hijos fueron detenidos el 1 de mayo de 2020, en inmediaciones de la zona Tarapacá, desconociéndose sus derechos pues si bien se contactó a un abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicho profesional no se comunicó con sus personas, tampoco la imputación fue puesta a su conocimiento por lo que no tenían noción de la situación de sus hijos, tampoco el abogado de defensa pública se entrevistó con sus hijos a efectos de que se comuniquen con sus padres y proporcionen la documentación necesaria, aspectos sobre los que manifestaron la existencia de vulneración sus derechos a la libertad, debido proceso y a la situación de emergencia de salud. Así en el acápite V, cuyo encabezamiento lleva por título “CONCLUSIONES, FUNDAMENTACIÓN Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO”, realizando enteramente consideraciones de orden legal y constitucional, señaló que las apelaciones incidentales que se presenten ante la autoridad judicial deben contener una fundamentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial, la misma que se encuentra sujeta a condiciones de forma y fondo, constituyendo esta última en la fundamentación del recurso, donde deben indicarse los errores de hecho y derecho que contiene la resolución impugnada, precisando la naturaleza del agravio deducido, debiendo contener el recurso la adecuación al interés y a la legitimidad, misma que resulta una clara apreciación de los hechos, además de la condiciones de calidad, interés y capacidad, en ese contexto, los agravios deben encontrarse debidamente fundamentados, con un análisis razonado de la resolución apelada, la existencia de motivos suficientes como para que el Tribunal de alzada revoque la decisión, demostrando los motivos por los que considera que la resolución es errónea y no solo manifestar de forma genérica que se violentó el derecho a la libertad, debido proceso y a la situación de emergencia de salud. Escenario bajo el que aclaró que lo manifestado por los padres de los imputados en los recursos interpuestos, no cumple con los requisitos establecidos, carece de fundamentación fáctica jurídica, probatoria y jurisprudencial, ya que no especifican cuáles serían los agravios en los que incurrió el a quo a momento de emitir la Resolución 49/2020 de 2 de mayo, y como la misma genera vulneración a sus derechos, careciendo de suficiente sustento argumentativo que permita establecer cuáles serían las lesiones a los derechos y garantías fundamentales que se habría producido a la parte imputada, en cuyo efecto como marco normativo hizo mención a los arts. 396.3 y 398 del CPP en correspondencia con el art. 314.II de la Ley 548.
Asimismo, refirió que en virtud al derecho a la petición vinculado con el principio dispositivo, respondiendo a las cuestiones planteadas de obrados se tenía que los menores a momento de la audiencia cautelar se encontraban asistidos de defensa técnica, lo que evidencia que no se encontraban en indefensión, pues también fue convocada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; finalmente, en cuanto a la enfermedad de epilepsia que sufre el menor AA y de acuerdo con lo manifestado en el otrosí 1 del recurso con relación a la proposición de prueba que demostraría tener familia, domicilio y ocupación, al margen de ser una exposición genérica sin sustento legal, omitiendo detallar con que prueba específica pretende desvirtuar algún riesgo o en su caso mencionar que pretende con señalar que uno de los menores padece epilepsia, los mismos no pueden ser considerados como agravios tomando en cuenta que de la lectura del acta de aplicación de medidas cautelares no existe prueba que haya sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración, evidenciándose que en el recurso se formulan cuestiones que no fueron consideradas en primera instancia, en cuyo efecto si bien los Vocales deben cumplir con su labor de dar respuesta a todos los agravios expuestos por el apelante, no obstante, debe encontrarse circunscrita a la discusión y debate llevado a cabo por el a quo, constituyendo la figura del per saltum en un elemento prohibido dentro del orden constitucional. Razonamientos en virtud de los que declaro improcedentes las cuestiones planteadas, mérito por el cual confirmó la Resolución 42/2020, emitido por el Juzgado Tercero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
Ahora bien, considerando que la denuncia de las accionantes versa en la no consideración de la documental adjunta al memorial de apelación, que presuntamente acreditaría familia, domicilio y trabajo de los imputados, así como la enfermedad de epilepsia que aqueja a uno de los menores, en plena inobservancia a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 506/2018-S2; al respecto, conforme reza el contenido del Auto de Vista ilustrado precedentemente, se tiene que la Vocal demandada refirió que la prueba aportada por los imputados fue expuesta de manera genérica sin sustento legal, omitiendo detallar con que prueba específica pretendían desvirtuar algún riesgo o en su caso mencionar que intentaban señalando que uno de los menores padecía epilepsia, por lo que dichos aspectos no podían ser considerados como agravios pues conforme al acta de medidas cautelares no existía prueba que haya sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración; argumentación que no resulta irrazonable, pues conforme a la facultad de revisión que le atañe advirtió no solamente la insuficiencia de fundamentación respecto a los aspectos que se pretendía probar con los elementos presentados, sino que la prueba cuya valoración se procuraba no había sido puesta a conocimiento del a quo para su respectiva valoración, lo que originaba la imposibilidad de su consideración en alzada; aspecto que no resulta contrario al orden constitucional conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y cuya posición es adoptada por esta Sala a efectos de no desnaturalizar la génesis misma del recurso de apelación, en el entendido de que la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo, pues de hacerlo su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; correspondiendo aclarar que dicho razonamiento es claro al determinar la improcedencia de valoración de nueva prueba, lo que no atañe a la facultad de revalorización, potestad en virtud de la que se apertura la competencia del Tribunal de alzada para verificar si la valoración efectuada por instancia inferior resulta o no correcta; por lo que, en virtud a los razonamientos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la protección reforzada relativa a la imposibilidad de que se disponga la privación de libertad en lugares de hacinamiento conforme al lineamiento de la CIDH; no es un aspecto que haya sido objeto de apelación por parte de las ahora accionantes ni de pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional demandada, por lo que corresponde previamente que dicho postulado sea de conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, para que compulsados los argumentos planteados emita pronunciamiento al respecto; no obstante, sin perjuicio de lo anotado, debe tenerse presente que las autoridades que conozcan de solicitudes donde se encuentren involucrados menores de edad, deberán prestar especial atención a la protección reforzada que como grupo vulnerable corresponde considerar por mandato legal y en virtud a los instrumentos internacionales de la materia, conforme se tiene del razonamiento jurisprudencial 0125/2017-S1 de 9 de marzo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación
- la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
- CONFIRMAR