SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
1)
Patricia Torrico Ortega y Jesús Victor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 107 a 108, refirieron que: 1) El Auto de Vista 102/2019, contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional, aplicando al caso el Decreto Presidencial 3756 y su contenido no vulneró derecho constitucional alguno; 2) El impetrante de tutela pretende que esta jurisdicción revise la interpretación de este Tribunal de alzada, utilizando la presente acción de defensa como una vía recursiva; 3) La citada normativa procede: i) Cuando el procesado cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) Para aquellas personas que al momento de su emisión, sus procesos estén en etapa preparatoria y se sometan a la salida alternativa de procedimiento abreviado, siendo requisito que la causa iniciara con anterioridad al 16 de enero de 2019; y, iii) En casos que el recurrente de apelación restringida o casación desistiera del mismo. Exigencias que deben observarse por las autoridades jurisdiccionales al dictar la determinación que corresponda, no teniendo la atribución o facultad de modificar las exigencias referidas; y, 4) La competencia se limita a la homologación o al rechazo de la resolución de indulto, conforme a sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos.
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 110 y vta., señaló que su autoridad empezó a ejercer funciones desde el 3 de enero de igual año y no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, máxime, si los Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado se encuentran en ejercicio actualmente; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. El valor y principio de igualdad
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR