SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
III.5. Análisis del caso concreto
Conviene considerar que, respecto a la alegada vulneración del derecho a la libertad realizada por el impetrante de tutela; así, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de aplicación de esta acción tutelar, se ajusta a los derechos fundamentales y garantías constitucionales no resguardados por las otras acciones de defensa, impidiendo a esta jurisdicción a través de esta vía un pronunciamiento de fondo ante la existencia de otro medio de protección idóneo.
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 102/2019 de 11 de octubre, dictado por los Vocales demandados que declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, al ser la última decisión en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la protección, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, revisada la problemática jurídica venida en revisión, en la cual el peticionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, en cumplimiento de la condena por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas solicitó el beneficio de indulto, acompañando toda la documentación requerida y habiendo sido concedida mediante la Resolución – Indulto 0100/2019 de 13 de junio, emitida por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, la Jueza a quo dictaminó no ha lugar a homologar el prenombrado fallo; por lo que, presentó apelación incidental contra dicha determinación y los Vocales demandados declararon improcedente el aludido recurso, con el argumento que el proceso penal instaurado en su contra fue posterior a la publicación del Decreto Presidencial 3756; por cuanto, el 16 de enero de 2019, no estaba privado de libertad ya sea con sentencia condenatoria ejecutoriada ni contaba con proceso abierto en etapa preparatoria. Interpretación normativa que desconoce el contenido esencial del art. 9 del precitado Decreto Presidencial, al no ser reincidente y no contar con una pena mayor a ocho años; además, la decisión es contraria a otra que homologó el beneficio de indulto en favor de su hermano.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través de la Resolución – Indulto 0100/2019, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, concedió el indulto al impetrante de tutela, condenado por el delito de fabricación de sustancias controladas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (Conclusión II.1); asimismo, por Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2019, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del mismo departamento, determinó no ha lugar a homologar la Resolución – Indulto 0100/2019 (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. El valor y principio de igualdad
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR