SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
III.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la aplicación objetiva de la ley y a la igualdad; por cuanto, en cumplimiento de la condena por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, solicitó el beneficio de indulto, acompañando toda la documentación requerida y habiendo sido concedida mediante la Resolución – Indulto 0100/2019 de 13 de junio emitida por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, la Jueza a quo determinó no ha lugar a homologar el prenombrado fallo; por lo que, presentó apelación incidental contra dicha determinación y los Vocales demandados declararon improcedente el recurso; con el argumento, que el proceso penal instaurado en su contra fue posterior a la publicación del Decreto Presidencial 3756; ya que, el 16 de enero de 2019, no estaba privado de libertad ya sea con sentencia condenatoria ejecutoriada ni contaba con proceso abierto en etapa preparatoria. Interpretación normativa que desconoce el contenido esencial del art. 9 del citado Decreto Presidencial, al no ser reincidente y no contar con una pena mayor a ocho años; además, la decisión es contraria a otra que homologó el beneficio de indulto en favor de su hermano.
iii) El Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo no vulneró derechos del accionante, constituyendo la aplicación objetiva del referido Decreto Presidencial, tomando especial cuidado de sus alcances y fines a objeto de no distorsionar el mismo, ni generar casos de impunidad, en definitiva ejerciendo competencia “…toda vez que la homologación no debe ser entendida como la simple acción de validar la Resolución Administrativa, sino que la misma responda a los fines previstos en el Decreto Presidencial No. 3756 por seguridad jurídica, garantizando siempre la prevalencia del equilibrio entre la intervención del Estado (eficacia de la persecución penal) y el sistema de garantías constitucionales que no es sinónimo de impunidad” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el deber de toda autoridad judicial que emita una resolución es imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y una citación normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; también, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de explicar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; por lo cual, la estructura de forma y de fondo de un fallo provocará pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose un fallo exento de interés y parcialidad.
En el caso que nos ocupa, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, a través de un Auto de Vista que expuso los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sosteniendo la misma en la consideración de los hechos, de la normativa, el alegato de la apelación, realizando el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 102/2019 contiene una suficiente explicación de forma razonable al justiciable de los motivos por los cuales se determinó resolver la problemática jurídica declarando improcedente la alzada contra el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo que decidió no ha lugar a homologar el beneficio de indulto; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
Asimismo, con relación a la incorrecta y mala interpretación de la ley; por cuanto, no se enmarcó ni ajustó a lo normado por el Decreto Presidencial 3756, por considerar que no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en la norma citada; conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y únicamente se abre la justicia constitucional cuando en esta vía el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los mismos y no se constituya esta vía, en una instancia adicional ni asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de las autoridades judiciales ordinarias.
Ahora bien, en el presente caso, el impetrante de tutela no mostró de qué manera la actividad interpretativa desplegada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 102/2019 afectó los derechos invocados, limitándose a señalar únicamente la incorrecta y mala interpretación de la ley, por no enmarcarse ni ajustarse al citado Decreto Presidencial y considerar que no está dentro de las exclusiones establecidas en el mismo, al no ser reincidente y no contar con una pena mayor de ocho años, sin explicar cuál la relación de vinculación existente con el fallo impugnado y la consecuente lesión de los derechos que reclama, pretendiendo que este Tribunal ingrese a desarrollar esta tarea de oficio y asuma un rol casacional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, omitiendo la observancia de la carga argumentativa exigida, impidiendo que la justicia constitucional viabilice su competencia.
De esta forma, es preciso aclarar que, esta jurisdicción no es otra instancia adicional al proceso judicial, de ahí que concierne al accionante desarrollar carga argumentativa en su acción de defensa, para que esta instancia efectúe de manera excepcional la revisión de la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales; así, en el problema jurídico venido en revisión, al no haberse explicado la consistencia de la vulneración de derechos en la interpretación normativa practicada ante la jurisdicción ordinaria penal, corresponde que la tutela solicitada sobre este aspecto sea denegada.
Por último, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se tiene que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una igual condición jurídica, deben someterse a la idéntica ley aplicable a los individuos de ese grupo, contrariamente implicaría que la autoridad al emplear la ley no resguardara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica.
En el caso, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 102/2019, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio dictado por la Jueza de primera instancia que determinó no ha lugar a homologar la Resolución – Indulto 0100/2019, mediante un fallo debidamente fundamentado y motivado, explicando razonablemente y equilibradamente el por qué de su decisión, no generando vulneración alguna al principio de igualdad.
Asimismo, conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en el caso, el peticionante de tutela no puede alegar la vulneración del principio de igualdad; por cuanto, en el recurso de apelación incidental presentado el 29 de julio de 2019, no expuso como agravio la falta de consideración del Auto de Vista 119/19 de 4 de octubre de 2019 (fs. 24 a 27), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la alzada formulada por su hermano Bismar Álvarez Villarroel y revocó el Auto Interlocutorio de 23 de julio de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. El valor y principio de igualdad
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR