SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

1)

Walter Villavicencio Ribera y María Del Carmen Tababary Vejarano, presentaron escrito el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 85, señalando: 1) Por Auto 24/2018 fueron admitidas la contestación a la demanda, excepciones y reconvención que interpusieron; el peticionante de tutela sin reclamo alguno respondió a las dos últimas planteadas; sobre lo cual, se manifestaron el 24 de enero de 2019; 2) Esta es la segunda acción de defensa formulada por el accionante, pretendiendo que las autoridades constitucionales resuelvan lo que no impugnó oportunamente; siendo que, en un planteamiento anterior, se le concedió la tutela mediante la SCP 0473/“2019”-S4, porque en audiencia le negaron la oportunidad de contestar a las excepciones y no pudo recurrir de ella por la ausencia de providencia o auto, lo que sí vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa; en cambio, en este caso, no se le privó, ni negó, el derecho pro accione; 3) El único reclamo que realizó es la nulidad de obrados por admitir la contestación y reconvención presentada fuera del plazo, pero durante toda la primera instancia del proceso no efectuó ninguna impugnación sobre este acto; por lo que, a tiempo de dictarse la Sentencia se hizo en estricto cumplimiento a los principios de convalidación y preclusión; que, recién pretendió hacerlo valer en casación; 4) No existe disposición que sancione la nulidad de obrados cuando la contestación, reconvención y oposición de excepciones son extemporáneas; al contrario, sí hay norma expresa que no permite pedir la nulidad de un acto por negligencia de la parte, cuando la consintió, aunque de manera tácita; 5) El accionante tuvo tres oportunidades en las cuales pudo  reclamar la nulidad: antes de contestar a la demanda reconvencional a través del recurso de reposición, para lo que contaba con tres días; a tiempo de contestar la reconvención y excepciones planteadas; y, en audiencia de 29 de mayo de 2019; empero, el único punto observado fue el posible desistimiento de María del Carmen Tababary Vejarano por inasistencia a una audiencia ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, indicando “…no tenemos otra observación o tendríamos otro punto para ser saneados” (sic), lo que da lugar a declarar la improcedencia de esta acción tutelar; 6) El ANA-S-0060-2003 de 16 de octubre, aunque fuere idéntico, se refiere al régimen de nulidades del anterior Código de Procedimiento Civil, no existiendo ahora disposición similar a su art. 252; más aún, con la Disposición Transitoria Segunda núm. 4 del CPC que establece la vigencia anticipada del régimen de nulidad de actos procesales previsto en los arts. 105 a 109 de dicha norma; 7) Las Magistradas demandadas fundamentaron ampliamente su decisión respecto a la nulidad de obrados, al admitir que la contestación a la demanda, reconvención y excepciones no fueron presentadas dentro del plazo, no existiendo lesión al debido proceso por falta de fundamentación y motivación; 8) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional es improcedente contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en consecuencia, la Sentencia emitida tiene plena validez por los principios de convalidación y preclusión, lo contrario vulneró el derecho a la defensa de los terceros interesados; y, 9) Tanto la Sentencia emitida dentro del proceso agrario de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por el ahora accionante, como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 66/2019 que la confirmó, cumplieron el objeto procesal al que están destinados; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”  (las negrillas nos pertenecen).

Del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, quien acude en busca de tutela de sus derechos, debe hacer uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y con ello exigir el respeto de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; consecuentemente, de la problemática puesta a colación, se constata que el extremo denunciado se encuentra dentro de uno de los casos de improcedencia, consistente en: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (SC 1337/2003-R [las negrillas fueron añadidas]).

Al respecto, del legajo remitido a este Tribunal y lo expuesto en audiencia de la acción de amparo constitucional (Conclusión II.2) se tiene que, el impetrante de tutela no habría hecho uso oportuno del recurso de reposición -sin recurso ulterior-, previsto en el art. 85 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, contra el Auto 24/2018, que habría admitido la contestación a la demanda, oposición de excepciones y reconvención, presentados fuera del plazo de quince días -del que alegó lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la tutela judicial efectiva y a la defensa-; pues, le correspondía al peticionante de tutela reclamar pertinentemente en la vía agroambiental lo denunciado, por ser el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del demandante; aspecto que también fue observado por las Magistradas demandadas en su fallo emitido; consiguientemente, al no haberse agotado los medios idóneos de defensa pertinentemente, se hace inviable aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer y resolver el fondo de lo planteado; por lo que, no es posible otorgar la protección solicitada, bajo el principio de subsidiariedad, en el que se enmarca la problemática planteada a través de esta acción tutelar.