SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho, división y partición de la propiedad, fue notificado con el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 66/2019 de 30 de septiembre, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 08/2019 de 1 de julio, la que vulneró sus derechos constitucionales; a razón que, María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera -ahora terceros interesados-, ante la citación con la demanda realizada el 27 de septiembre de 2018, presentaron memoriales de contestación, reconvención y excepciones el 17 de octubre del mismo año, pero fuera del plazo establecido; toda vez que, de acuerdo al art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por supletoriedad a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, estos transcurren en forma ininterrumpida, exceptuando aquellos cuya duración no excedan de quince días, en los cuales solo se computan los días hábiles; aspecto sobre el cual el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, debió pronunciarse; empero, al resolverlos lesionó el debido proceso y su derecho a la defensa; situación que, las Magistradas demandadas debieron corregir en casación, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, rechazando la contestación, reconvención y oposición de excepciones y dejando sin efecto actuados posteriores.
Además, el referido Auto Agroambiental Plurinacional S1a 66/2019, de forma errónea señaló que la falta de impugnación oportuna se configuró en un acto convalidatorio, siendo contradictorio a los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el propio Tribunal Agroambiental contenidos en el “Auto Nacional Agroambiental S2a 38/2015”, “AID S1 43/2016” y ANA-S2-0020-2002 de 2 de abril, incumpliendo las autoridades demandadas los arts. 79.II, 80, 81 y 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que dispone ante el vencimiento del plazo que el juez señalará audiencia preliminar; empero, al no ocurrir ello, afectaron el debido proceso y derecho a la defensa; pues, debieron considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1401/2015-S2 de 23 de diciembre y 0473/“2019”-S4 de 3 de septiembre -lo correcto es 2018-; asimismo, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva; en razón a que, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del citado departamento y las Magistradas ahora demandadas no atendieron sus pretensiones.
El Juez de la causa como director del proceso, debe advertir las transgresiones del procedimiento, subsanarlas y corregirlas en el momento, no siendo pertinente aducir que las partes tienen la obligación de hacerlo; además, la seguridad jurídica constituye un valor esencial en todo ordenamiento jurídico, que se manifiesta por la eliminación de la incertidumbre, imprecisión e inestabilidad en la aplicación normativa por parte de los administradores de justicia, reflejada en que el ciudadano sabe o prevé el accionar del juzgador en determinado asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR