SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

III.2. Análisis del caso concreto

De la documentación que conforman los antecedentes en el expediente y de las Conclusiones realizadas, se evidencia que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Miguel Ángel Landívar Cortez y Claudia Beatriz Callejas Samacuri contra Mario Wilson Grágeda Escudero -accionante-, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; el mencionado ejecutado interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 82/2013, aduciendo que no fue practicada la referida diligencia en forma personal, siendo notificada otra persona de nombre de Diego Grágeda Valverde, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2018.

Mario Wilson Grágeda Escudero, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar impugnando las dos Resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, que resolvieron el incidente de nulidad de notificación que interpuso, aduciendo que al no ser notificado con la Sentencia 82/2013 de forma personal, se le privó su derecho de asumir defensa e interponer el recurso de apelación contra la referida Sentencia, dejándole en total indefensión, pidiendo que se anulen obrados hasta la indicada notificación.

De la revisión de los antecedentes del proceso en cuestión, se puede evidenciar que el ejecutado -ahora accionante- mediante memorial de 25 de julio de 2017 presentado ante el Juez de la causa, solicitó se paralice el descuento del 20% del haber que percibe como dependiente de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, porque ya se habría descontado más de lo debido, con relación a la deuda contraída, pidiendo que por Secretaría del Juzgado se realice una liquidación de lo ya retenido y la suspensión de dicha medida, para tal efecto adjuntó las boletas de pago (Conclusión II.2); aspecto que es corroborado por el informe emitido por la tercera interesada, señalando que el descuento correspondería desde agosto de 2014 hasta abril de 2017.

En ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para que se dé un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos; en ese sentido, en el caso presente, habiéndose dictado la sentencia correspondiente, la parte accionante no observó o impugnó la notificación realizada a Diego Grágeda Valverde con dicha resolución -hijo del accionante, aspecto que fue admitido por el impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción de defensa-, dejando que el proceso concluya en sus etapas correspondientes; para luego, en su fase de ejecución, solicitar la suspensión de la retención del 20% de su salario, en razón de que ya se cubrió la deuda contraída, como consecuencia del proceso ejecutivo, por lo cual, con dicha solicitud consintió de manera libre y expresamente el acto hoy denunciado, que es la notificación con la Sentencia 82/2013, sometiéndose a lo dispuesto y a los efectos de ésta, que al no ser impugnada adquirió ejecutoria, situación que se encuentra dentro de las causales de improcedencia conforme al art. 53.2 del CPCo.

Por lo expuesto, estos hechos concretos y objetivos, implican consentimiento de la notificación con la Sentencia citada supra, que ahora objeta a través del incidente de nulidad que interpuso dentro del proceso ejecutivo. Situación, que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determina la denegatoria de la tutela solicitada.