SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S2

Sucre, 15 de diciembre de 2020

                                                                                         

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33575-2020-68-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 41/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 487 a 493 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparo Gutiérrez Quezada contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2019 y el de subsanación por el Buzón Judicial el 9 de diciembre de igual año, cursantes a fs. 1; 3 a 18 vta.; y, 22 a 24 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso un proceso social sobre pago de beneficios sociales ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en razón de haber trabajado como “Gerente de Comercialización” de la Urbanización “San Martín” y al producirse la ruptura laboral, acudió a estrados judiciales a objeto de la cancelación de sus derechos y beneficios sociales. Es así que, luego de los trámites de ley, se emitió la Sentencia 38 de 25 de enero de 2018, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de                    Bs2 324 210,20.- (dos millones trecientos veinticuatro mil doscientos diez 20/100 bolivianos).

Contra dicho fallo, el ahora tercero interesado, José Ronald Añez Rivero, interpuso recurso de apelación; instancia en la que se dictó el Auto de Vista 53 de 27 de junio de 2018, por el que revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, argumentando que no existió vínculo laboral, sino una relación civil; fallo que al causarle agravios, motivó que plantee recurso de casación en la forma y en el fondo; que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 010/2019 de 7 de febrero, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, al no encontrarse motivado, justo ni coherente, negándole sus derechos laborales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, a una resolución motivada, justa y coherente, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, citando al efecto los arts. 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 010/2019 de 7 de febrero; y, b) Que los Magistrados demandados emitan uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas el 7, 31 de enero y 3 marzo, todas de 2020, según consta en las actas cursantes a fs. 33 y vta.; 40 a 41; y, 463 a 486 vta., se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto Supremo impugnado, estableció la inexistencia de la relación laboral entre su persona y la empresa demandada, sin fundamentos legales o probatorios, no valoró la prueba presentada durante el proceso, y fue emitido con inobservancia normativa, la jurisprudencia y las afirmaciones que emergen de estas valoraciones relativas a la prueba; 2) El factor trabajo por cuenta ajena, está demostrado en obrados, respecto al cual se advierte que en la declaración del representante de la empresa, aceptó que su persona fue contratada como Gerente Comercial de la Urbanización “San Martín”, lo que constituye una relación laboral, y no civil como señala la Resolución cuestionada; 3) El aspecto remuneración y salario se demostró con la presentación de un cheque, conforme demanda la jurisprudencia laboral, y también con un documento que menciona que es a cuenta de remuneración, donde se configura la relación laboral que habría existido, y que no fue advertido ni considerado en el Auto de Vista que motivó el recurso de casación; 4) No existe un contrato suscrito con la entidad que hubiere establecido la relación civil o comercial; es así que, durante la apelación y hasta el presente, no se adjuntó prueba documental o testifical que demuestre el vínculo civil; y, 5) Los Magistrados demandados incurrieron en falta de motivación y congruencia, al no resolver todos los agravios, el concepto de “ajenidad” por ejemplo, efectuaron dos análisis parcializados a favor del  exempleador, tomando como cierto lo alegado por él, sin analizar lo expresado por su persona como demandante que lo hizo con prueba; puesto que, existían  tres análisis forzados para declarar infundado el recurso de casación, en el que no tuvieron presente que el Auto de Vista impugnado, no se remitió a norma alguna y tampoco se refirió a la prueba aportada por su parte; además, de constar una contradicción con la jurisprudencia citada, en cuanto lo que es la relación civil y los documentos que la acrediten y finalmente nula valoración probatoria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe el 7 de enero de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                    i) Planteado el recurso de casación contra el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia, fue declarado infundado porque carecía de sustento jurídico para acreditar la supuesta relación laboral y la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, en que hubiere incurrido el Tribunal ad quem, al revocar la Sentencia 38 y declarar improbada la demanda laboral interpuesta; ii) La accionante en la presente acción tutelar, no estableció de manera individualizada, cómo el Auto Supremo 010/2019, hubiere vulnerado los derechos y garantías referidos en su demanda constitucional, por lo que debió tenerse por no presentada; iii) Al haberse acreditado de los antecedentes del expediente, que la impetrante de tutela era una agente inmobiliaria, encargada de comercializar lotes de terreno de la Urbanización “San Martín” de propiedad del tercero interesado, trabajo por el cual, iba a recibir un porcentaje de acuerdo al valor del terreno; en tal sentido, no se acreditó la existencia de una relación de subordinación y dependencia ni el cumplimiento de jornada de trabajo, requisitos de cumplimiento obligatorio para el reconocimiento de una relación laboral; iv) Respecto a que la jurisprudencia que citaron en el Auto Supremo era contradictoria; cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes, se evidenció que los argumentos del recurso de casación fueron inconsistentes para establecer la relación laboral existente entre la recurrente y el supuesto empleador, para que a partir de ello, se pueda reconocer los derechos y beneficios demandados; puesto que, el Auto Supremo 634 de 16 de noviembre de 2010, resolvió un caso similar tomando en cuenta los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral; es decir, sobre la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; de modo, que la ratio decidendi del fallo supremo, hizo referencia a la falta de los elementos constitutivos o características esenciales de una relación laboral; por lo tanto, aplicable al caso por carecer de los mismos; v) La impetrante de tutela acusó de contradictorio el fallo, al haber establecido que acuda a la vía civil, lo que no es verdad; por cuanto, no corresponde al Tribunal de casación direccionar la instancia en la que pudiera reclamar sus derechos, lo que se refirió en el Auto Supremo, y que fue parte de la jurisprudencia cuestionada, es que acuda a la vía pertinente a objeto de dilucidar lo que en derecho le corresponda; porque, la jurisdicción laboral no era competente, al no haberse acreditado las características esenciales de una relación laboral; y, vi) En ningún momento se vulneraron los derechos invocados por la accionante; al contrario, se actuó con total apego a la ley, concluyendo que el Tribunal de alzada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentó en la audiencia de consideración de esta demanda tutelar ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 32.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Ronald Añez Rivero, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) La accionante refirió la existencia de un voto disidente, el cual no tiene ningún valor con relación a lo aducido en la acción constitucional, que su persona en su declaración hubiere reconocido que la impetrante de tutela fue contratada, no es prueba de legalidad ordinaria apreciada y reservada exclusivamente para los tribunales que valoraron el desarrollo del proceso laboral y pretender una revalorización de la misma, no es competencia constitucional, si bien hay casos en que ingresa a valorar la legalidad ordinaria, previamente se deben cumplir ciertos requisitos que en autos no se han presentado; b) La demandante de tutela, debió en la audiencia y en su fundamentación escrita de la acción constitucional, expresar cuál el nexo de causalidad entre el derecho lesionado y el acto que determina como vulnerador de derechos; por lo que, al no cumplir con esos requisitos, no se apertura la posibilidad de que se estime la legalidad ordinaria; c) El Auto Supremo impugnado, dio respuesta a cada uno de los puntos que se impugnó en la casación, sin que hubiere vulnerado derecho y garantía alguna; d) La peticionante de tutela, no expresó cuáles son los motivos para que exista relevancia constitucional en este caso; y, e) No existió relación de dependencia laboral, porque era comisionista, no estuvo sujeta a un horario de trabajo ni seguro, como tampoco “AFP”, puesto que vendía lotes de lo que se pagaba una comisión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 41/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 487 a 493 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:                           1) Respecto a la vulneración del debido proceso en la esfera de la valoración probatoria, la accionante solo lo mencionó, sin señalar las pruebas que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuáles no fueron compulsadas y esa omisión qué incidencia tuvo en la decisión final, como tampoco indicó la relevancia constitucional; 2) En cuanto a la lesión del derecho a una resolución judicial motivada, justa y coherente, no es cierto, porque el Auto Supremo cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y explica por qué lo declaró infundado, al no haberse evidenciado las características de una relación laboral respecto a la subordinación y dependencia, no estaba sujeta a un horario de trabajo y recibía el pago por cada venta de terreno que realizaba; 3) Con relación a la transgresión a la tutela judicial efectiva, se verificó que la Resolución impugnada, fue dictada explicando los motivos de la decisión asumida por el Tribunal de casación y con el respaldo jurídico que contiene; por lo que, el hecho de fallar de diferente manera a la pretendida por la peticionante de tutela, no es configurativa de la lesión a esta garantía; 4) Con referencia al derecho a la igualdad procesal, no ha sido vulnerado, habiendo actuado correctamente los Magistrados demandados; y,                 5) No se demostró en autos, que se hubiere conculcado la independencia o imparcialidad, reiterando que el haber fallado como lo hizo, no implica haber procedido con parcialidad con una de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso laboral instaurado por la ahora accionante Amparo Gutiérrez Quezada contra José Ronald Añez Rivero, representante de la Urbanización “San Martín”, sobre cobro de beneficios sociales (fs. 302 a 303 vta.), el Juez de Partido de Trabajo de Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 38 de 25 de enero de 2018, por la que declaró probada en parte la demanda, con costas, ordenando que el demandado pague a favor de la nombrada el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de                                  Bs2 324 210,20.- (fs. 376 a 381).

II.2.    Contra la referida Sentencia de primera instancia, el demandado planteó recurso de apelación, alegando no haber existido una relación laboral                (fs. 383 a 385 vta.), que conocido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 53 de 27 de junio de 2018, revocando totalmente la Sentencia objeto de apelación y declaró improbada la demanda          (fs. 411 y vta.).

II.3.    La accionante planteó recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista citado (fs. 419 a 423 vta.); instancia en la cual, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 010/2019 de 7 de febrero, declarando infundado el mismo (fs. 452 a 455), con el que fue notificado la demandante el 9 de abril de 2019 (fs. 456).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, a una resolución motivada, justa y coherente, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; toda vez que, dentro del proceso laboral que instauró contra la Urbanización “San Martín”, sobre cobro de beneficios sociales, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 010/2019, por el que declararon infundado el recurso de casación, que interpuso contra el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia; y en consecuencia declaró improbada la demanda; fallo supremo que, estableció la inexistencia de la relación laboral entre su persona y la empresa demandada, sin fundamentos legales o probatorios, no valoró la prueba presentada durante el proceso, fue emitido con inobservancia normativa, la jurisprudencia y las afirmaciones que emergen de estas valoraciones con relación a la prueba.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la                  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la          SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,                          ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

           Conforme lo señalado, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

III.3.  Sobre el derecho de acceso a la justicia

         En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado entre otras, en la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, que remitiéndose a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “‘…En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el            art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:       a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,           c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

      Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, a una resolución motivada, justa y coherente, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; por cuanto, dentro de la demanda laboral que instauró contra la Urbanización “San Martín”, sobre cobro de beneficios sociales, se dictó la Sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales a su favor, fallo que al ser apelado por el tercero interesado, José Ronald Añez Rivero, fue revocado mediante el Auto de Vista 53, declarando improbada la demanda, argumentando que no existió vínculo laboral, sino una relación civil; Resolución que al causarle agravios, motivó que su persona plantee el recurso de casación en la forma y en el fondo; que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 010/2019, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales invocados, al no encontrarse motivado, justo ni coherente, negándole sus derechos laborales.

           Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncia la accionante, es la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; lo que conlleva ingresar a su análisis.

           En ese cometido, en el caso concreto, se procederá a la revisión del Auto Supremo 010/2019, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la accionante, quien alegó: i) En el fondo, el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia, contiene lesiones e interpretación errónea de las normas jurídicas que rigen en materia laboral, sin fundamentación ni motivación, carente de razonabilidad jurídica y vulnera el principio de pertinencia; toda vez que, durante la sustanciación de la demanda, demostró la existencia de la relación laboral con la Urbanización demandada; sin embargo, el fallo impugnado sostuvo que no hubo vínculo laboral, subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y remuneración, determinando que se trataba de una relación civil, sin valorar que para ello debió haberse presentado el contrato de esa naturaleza, que no es su caso; y, ii) En la forma, el Tribunal de alzada, no motivó, fundamentó ni expuso los motivos de su decisión en la Resolución cuestionada, lo que vulneró el debido proceso.

      Al asumir conocimiento los Magistrados demandados del recurso de casación en el fondo y la forma, planteado por la demandante de tutela, pronunciaron el Auto Supremo 010/2019, declarándolo infundado, con los siguientes fundamentos: a) El objeto de la controversia, se basa en el hecho de determinar la naturaleza de la relación laboral entre la nombrada y el demandado, y a partir de ello establecer si corresponde acoger favorablemente las pretensiones de la parte recurrente, consistente en el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas y sueldos devengados. Asimismo, cuestionó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada; b) En el fondo, cabe señalar que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; y a fin, de determinar si en la relación de trabajo, ha mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena, se debe considerar lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo      (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que hace referencia a: 1) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto el empleador;                  2) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, 3) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, disposición concordante con el art. 2 del mismo Decreto Supremo, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, como también lo señala la jurisprudencia (Auto Supremo 431 de 10 de julio de 2006); c) De los antecedentes fácticos se desprende que la demandante era una agente inmobiliaria, que estaba encargada de comercializar por cuenta propia lotes de terreno de la Urbanización “San Martín” de propiedad del demandado. Por dicho concepto percibía un monto de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) por hectárea vendida, además del 1% del precio de venta; ejerciendo de esa manera su trabajo por cuenta propia; en razón a ello, no se evidenció la existencia de una relación de subordinación y dependencia ni cumplimiento de jornada de trabajo, en el marco de una relación obrero-patronal; d) Se tiene la convicción que la prestación de servicios de la actora, conllevó la ausencia de los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1 del DS 23570, en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con los efectos legales de los arts. 6 de la citada Ley y su Reglamento, art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un determinado servicio, citando al efecto jurisprudencia (Auto Supremo 634); e) En la forma, la recurrente refirió que la Resolución impugnada carece de motivación y fundamentación. Al respecto, es preciso referirse al principio de congruencia entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por estas; en ese entendido, el Tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los           arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede la recurrente alegar una serie de lesiones en las que a su parecer hubiera incurrido el Tribunal ad quem; toda vez que, se remitió a lo esgrimido por el apelante en cuanto a la inexistente relación laboral por cuanto no reunió los requisitos exigidos por la normativa laboral y emitió su fallo en función a ello; y,            f) El Tribunal ad quem, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión que no hubo una relación laboral; consiguientemente, no corresponde el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas y sueldos devengados, por ser claros y precisos los fundamentos de la Resolución impugnada. En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas, correspondiendo mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.

      En efecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con las reglas del debido proceso, sin vulnerar dicho derecho en su elemento de congruencia al emitir su Resolución con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, previa revisión del proceso y del fallo impugnado mediante el recurso de casación interpuesto por la accionante, concluyeron que el Tribunal de alzada, actuó correctamente y conforme a derecho, al haber establecido que no existió una relación o vínculo laboral de la impetrante de tutela respecto al demandado, como tampoco subordinación y dependencia, en mérito al trabajo que realizaba como agente inmobiliaria, percibiendo el pago por la venta de terrenos o lotes; además, de no haber estado sujeta a un horario de trabajo; es decir, que no se cumplieron con las características esenciales del trabajo, señalando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo impugnado, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. De la misma manera, respecto a la presunta falta de valoración probatoria, se advierte que la peticionante de tutela, no cumplió con las subreglas establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 citado, al no haber explicado cómo las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni indicó qué prueba fue omitida de manera arbitraria de forma parcial o total expresó si las autoridades demandadas basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, motivo por el que en relación a la presumible falta de valoración de la prueba;  concierne denegar la tutela. Por consiguiente, se concluye, que no es veraz que se hubiere lesionado el derecho de la demandante de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela.

           Asimismo, respecto a la presunta lesión a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, no se advierte la exposición de argumentos que sustenten la denuncia en relación a estos derechos, imposibilitando su análisis a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 487 a 493 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

         

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[2]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[3]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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