SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

a)

José Ronald Añez Rivero, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) La accionante refirió la existencia de un voto disidente, el cual no tiene ningún valor con relación a lo aducido en la acción constitucional, que su persona en su declaración hubiere reconocido que la impetrante de tutela fue contratada, no es prueba de legalidad ordinaria apreciada y reservada exclusivamente para los tribunales que valoraron el desarrollo del proceso laboral y pretender una revalorización de la misma, no es competencia constitucional, si bien hay casos en que ingresa a valorar la legalidad ordinaria, previamente se deben cumplir ciertos requisitos que en autos no se han presentado; b) La demandante de tutela, debió en la audiencia y en su fundamentación escrita de la acción constitucional, expresar cuál el nexo de causalidad entre el derecho lesionado y el acto que determina como vulnerador de derechos; por lo que, al no cumplir con esos requisitos, no se apertura la posibilidad de que se estime la legalidad ordinaria; c) El Auto Supremo impugnado, dio respuesta a cada uno de los puntos que se impugnó en la casación, sin que hubiere vulnerado derecho y garantía alguna; d) La peticionante de tutela, no expresó cuáles son los motivos para que exista relevancia constitucional en este caso; y, e) No existió relación de dependencia laboral, porque era comisionista, no estuvo sujeta a un horario de trabajo ni seguro, como tampoco “AFP”, puesto que vendía lotes de lo que se pagaba una comisión.

      Al asumir conocimiento los Magistrados demandados del recurso de casación en el fondo y la forma, planteado por la demandante de tutela, pronunciaron el Auto Supremo 010/2019, declarándolo infundado, con los siguientes fundamentos: a) El objeto de la controversia, se basa en el hecho de determinar la naturaleza de la relación laboral entre la nombrada y el demandado, y a partir de ello establecer si corresponde acoger favorablemente las pretensiones de la parte recurrente, consistente en el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas y sueldos devengados. Asimismo, cuestionó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada; b) En el fondo, cabe señalar que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; y a fin, de determinar si en la relación de trabajo, ha mediado las características esenciales del trabajo por cuenta ajena, se debe considerar lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo      (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que hace referencia a: 1) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto el empleador;                  2) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, 3) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, disposición concordante con el art. 2 del mismo Decreto Supremo, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, como también lo señala la jurisprudencia (Auto Supremo 431 de 10 de julio de 2006); c) De los antecedentes fácticos se desprende que la demandante era una agente inmobiliaria, que estaba encargada de comercializar por cuenta propia lotes de terreno de la Urbanización “San Martín” de propiedad del demandado. Por dicho concepto percibía un monto de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) por hectárea vendida, además del 1% del precio de venta; ejerciendo de esa manera su trabajo por cuenta propia; en razón a ello, no se evidenció la existencia de una relación de subordinación y dependencia ni cumplimiento de jornada de trabajo, en el marco de una relación obrero-patronal; d) Se tiene la convicción que la prestación de servicios de la actora, conllevó la ausencia de los requisitos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo y la relación laboral, en el ámbito legal de la definición del art. 1 del DS 23570, en relación con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con los efectos legales de los arts. 6 de la citada Ley y su Reglamento, art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la subordinación en un acuerdo de voluntades y con la obligación de prestar un determinado servicio, citando al efecto jurisprudencia (Auto Supremo 634); e) En la forma, la recurrente refirió que la Resolución impugnada carece de motivación y fundamentación. Al respecto, es preciso referirse al principio de congruencia entendido como aquel que establece los límites dentro de los cuales se da respuesta a la pretensión jurídica de las partes; es decir, que lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, debe responder precisamente a lo solicitado por estas; en ese entendido, el Tribunal de alzada se encuentra compelido a ajustar su decisión a los agravios planteados por el recurrente de apelación, que fue lo ocurrido en el caso de autos, y en cumplimiento de las facultades otorgadas por los           arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arribó a la conclusión ya conocida; en ese sentido, mal puede la recurrente alegar una serie de lesiones en las que a su parecer hubiera incurrido el Tribunal ad quem; toda vez que, se remitió a lo esgrimido por el apelante en cuanto a la inexistente relación laboral por cuanto no reunió los requisitos exigidos por la normativa laboral y emitió su fallo en función a ello; y,            f) El Tribunal ad quem, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes al llegar a la conclusión que no hubo una relación laboral; consiguientemente, no corresponde el pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas y sueldos devengados, por ser claros y precisos los fundamentos de la Resolución impugnada. En consecuencia, todo lo expresado desvirtúa las vulneraciones acusadas, correspondiendo mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo impugnado, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. De la misma manera, respecto a la presunta falta de valoración probatoria, se advierte que la peticionante de tutela, no cumplió con las subreglas establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 citado, al no haber explicado cómo las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad ni indicó qué prueba fue omitida de manera arbitraria de forma parcial o total expresó si las autoridades demandadas basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación, motivo por el que en relación a la presumible falta de valoración de la prueba;  concierne denegar la tutela. Por consiguiente, se concluye, que no es veraz que se hubiere lesionado el derecho de la demandante de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela.

           Asimismo, respecto a la presunta lesión a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, no se advierte la exposición de argumentos que sustenten la denuncia en relación a estos derechos, imposibilitando su análisis a través de esta acción tutelar.