SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Siendo que la Resolución Jerárquica es lesiva a sus intereses en razón de que: Lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, al ser injusta y no explicar ni señalar las normas en que se sustenta ni remitirse a los elementos colectados en la etapa preparatoria, siendo contradictoria e incurrir en incongruencia omisiva interna, puesto que: a) Existe carencia de motivación; por lo que, si bien se refiere a los elementos colectados en la etapa preparatoria; sin embargo, omite realizar una precisión y descripción de los datos que aportan a cada uno de los señalados elementos probatorios; circunscribiéndose el demandado a citar pruebas aportadas por las partes sin exponer criterio alguno respecto a su valoración que se da a cada una de ellas y sin realizar el contraste y valoración a objeto de revocar la Resolución de Sobreseimiento de 10 de junio de 2019; conllevando carencia de motivación; así cita el Acta de Inspección ocular de 15 de octubre de 2018, la nota de solicitud de 8 de septiembre de 2016, la nota de respuesta de 14 del mismo mes y año, la demanda contenciosa de 20 de octubre del citado año, y con la señalada cita concluye que “de cierta forma se adecua a los delitos investigados” (Sic); b) Incurre en ausencia de fundamentación; toda vez que, no establece si los hechos dolosos que afirma, se encuadrarían en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), en las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamental, en las normas de procedimiento de resolución de contratos previstas,; y no refiere las razones por las que no serían aplicables las normas previstas en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014– y las que rigen el proceso contencioso emergente de contrataciones entre el Estado y particulares que señalan los arts. 775 y ss. del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable a la materia, limitándose a citar los arts. 28 y 29 del Código Penal (CP), realizando un análisis conjunto de dichos preceptos como si se tratase de un mismo tipo penal; siendo que sancionan conductas diferentes entre sí, conteniendo distintos elementos del tipo penal; y, c) Resulta incongruente; puesto que, no otorgó respuesta ni se pronunció en relación a los extremos expuestos en el memorial de respuesta de 29 de julio de 2019, en que respondió a las impugnaciones contra la Resolución de sobreseimiento; omitiendo referirse a: el alcance del principio de objetividad, la naturaleza administrativa de los contratos, la existencia de un proceso de contratación que emerge de un acto voluntario del querellante, la tipicidad y licitud de su conducta.
Agregó que el fallo jerárquico, vulneró el debido proceso en su elemento de valoración probatoria, conforme a la jurisprudencia que señala la SCP 0145/2014 de 10 de enero; puesto que, no refiere todas las pruebas aportadas en el desarrollo de la etapa preparatoria –documentales que pasa a describir puntualmente– tampoco hizo referencia a ninguna de las pruebas testificales, que demuestra la relación de carácter contractual y su actividad lícita emergente de su actividad constructiva; lo que posibilita a la justicia constitucional la revisión de la labor de valoración realizada por el Ministerio Público que actuó alejado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, dado que respecto a la demanda contencioso administrativa interpuesta el 20 de octubre de 2016, afirma que dicha interposición implicaría un acto de carácter doloso que daría origen a los tipos penales que indebidamente se le pretende acusar, siendo que interpuso dicha demanda en ejercicio de sus derechos, en el marco de su derecho de acceso a la justicia.
Martha Mejía Fayer, Fiscal Departamental de Beni, por informe escrito de 27 de enero, cursante de fs. 2942 a 2943, informó que: a) El accionante consideró vulnerados sus derechos por la Resolución FDB/NGGR/S.- 073-2019, emitida por Nuria Gisela Gonzáles Romero, ex Fiscal Departamental de Beni, de cuya revisión se tiene que se realizó una valoración de los antecedentes y valoración de las pruebas; si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación bajo el principio de reserva legal; sin embargo, no es menos evidente que la misma se encuentra regulada por ley a fin de evitar el caos procesal; b) En este tipo de resoluciones prima la interpretación de la legalidad ordinaria a cuyo efecto corresponde tomar en cuenta los requisitos desarrollados por la jurisprudencia contenida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, siendo claro que el accionante no cumple con ellos, a objeto de activar el control de constitucionalidad de la señalada Resolución Jerárquica; y, c) El fallo cuestionado no resulta ilegal ni inconstitucional y/o lesivo a los derechos del impetrante de tutela al ser congruente fundamentado y motivado, pronunciado en sujeción a las normas y a la jurisprudencia.
En ese sentido, del análisis de la citada Resolución ahora impugnada, se evidencia que la misma revocó la Resolución de Sobreseimiento de 10 de junio de 2019, bajo los siguientes razonamientos: a) En su punto I referido a los antecedentes con relevancia jurídica, pasa a describir los siguientes actuados: la querella, la Resolución de Imputación Formal de 10 de octubre de 2018, citando los elementos de prueba y las conclusiones a las que llegó dicha Resolución; la Resolución de sobreseimiento y los extremos expuestos en ella; y, las impugnaciones presentadas; b) En su punto II “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA”, cita normativa de la Constitución Política del Estado, del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como jurisprudencia constitucional en relación al rol del Ministerio Público y el ejercicio de la acción penal pública, la facultad para emitir acusación formal y la exhaustividad de su labor; y, c) En su punto referido al “caso concreto”: 1) A objeto de determinar la existencia del tipo penal atribuido, cita textualmente los arts. 28 y 29 de la Ley 004, referidos a los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares en afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, respectivamente, pasa luego a señalar que se debe considerar la objetividad jurídica, el elemento objetivo que se circunscribe a las conductas de concertar y formar, así como el elemento subjetivo constituido por el dolo genérico que en el caso sería procurarse un incremento del patrimonio; y los elementos materiales en el caso de índole económico; 2) Afirma que se debe reformular desde el equilibrio de la objetividad, y que se debe tener como dato cierto el pago de anticipos, la no devolución de dichos dineros y el inicio del proceso coactivo contra la señalada entidad edil, que establecerían el daño económico al Estado, y que la ilegítima mantención de los recursos económicos a favor de CIABOL Ltda., implicarían el enriquecimiento ilícito del imputado, y que el acta de inspección ocular de 15 de octubre de 2018, establecería que no se ejecutaron los proyectos lo que conlleva daño y perjuicio para la sociedad; 3) Si bien la acción penal es de última ratio; sin embargo, se debe tener presente el objeto de la Ley 004, señalado en su art. 1; y en el caso de los antecedentes se advertiría que el imputado en representación de la señalada empresa constructora, interpuso en la vía contenciosa, demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, llegando así a “distraer” al no realizar la devolución de los anticipos de pago, pese incluso a la conminatoria realizada en nota de 14 de septiembre de 2016, bajo el pretexto que debería previamente procederse a la liquidación; 4) De lo anterior se advertiría que la Fiscal de Materia no hubiera realizado un revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones; siendo que, es facultad del Ministerio Público, estimar, tasar, evaluar, apreciar considerar “los elementos de prueba para individualizar al imputado” (sic) a través de la investigación; y en el caso se advierte la probable apropiación (incremento desproporcional a su patrimonio), del anticipo de pago entregado por la entidad edil querellante, presunción que se basaría en la retardación de las obras, no devolución del anticipo y el proceso instaurado por dicha empresa a la señala entidad edil, en la vía contenciosa demandando el 20 de octubre de igual año, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de la resolución extrajudicial de contrato de obra, hecho que genera la concurrencia del tipo penal investigado de favorecimiento al enriquecimiento ilícito al “ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial” (sic), en relación a la tipicidad conglobante que refiere el doctrinario Zaffaroni; 5) La existencia de dolo implica la existencia de omisión retardación o rehusarse a hacer lo acordado debiendo necesariamente demostrarse dicha conducta, en el presente caso “de la relación de los hechos y elementos de prueba” se advierte que CIABOL Ltda. Previamente hubiera realizado trabajos de suelo y que puestos a conocimiento del ente municipal, se paralizaron las obras; 6) Asimismo, “se cuenta con elementos que acreditan” (sic), que el imputado tiene un legítimo interés de favorecer desproporcionalmente el patrimonio de la señalada empresa a costa del Estado, generando un “eventual” daño económico y social al referido Gobierno Municipal; y, 7) Concluyendo que en aplicación del principio de legalidad y deber de subsunción “de los elementos colectados en la etapa preparatoria existen prueba aportada suficiente para generar” (sic) la convicción de la responsabilidad del imputado. Con tales afirmaciones dispuso revocar la Resolución de Sobreseimiento e intimó a la Fiscal de Materia asignada a formular en el plazo de diez días acusación formal.
Ahora bien, conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; se tiene que, toda resolución debe encontrarse motivada y fundamentada, a cuyo efecto se debe citar los motivos de hecho y derecho en que sustentan una decisión, y el valor otorgado a los medios de prueba, y, si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales; sin embargo, los motivos deben ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo los puntos expuestos por las partes, debiendo expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. En ese mismo sentido respecto a los requerimientos emitidos por los funcionarios del Ministerio Público, se debe cumplir exigencias de forma y de contenido; es así que, en lo relativo al fondo, el requerimiento no debe limitarse a señalar lo expuesto por las partes, sino que además se debe citar las pruebas que aportaron y exponer criterio respecto al valor otorgado a las mismas previo contraste y valoración en aplicación de las normas jurídicas aplicables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El debido proceso
- implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER