SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una invitación directa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, a la empresa Ciabol Limitada (Ltda.) que representó, y la aceptación de las propuestas para la construcción del Mercado Central de Guayaramerín y de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz; producto de los tramites de rigor se suscribieron los contratos, el primero, el 2 de marzo de 2016, para la construcción del referido Mercado, desembolsándoles como anticipo Bs8 150 601,68.- (ocho millones ciento cincuenta mil seiscientos uno 68/100 bolivianos) y para el segundo referente a la Unidad Educativa se desembolsó Bs3 593 871,53.- (tres millones quinientos noventa y tres mil ochocientos setenta y uno 53/100 bolivianos), ambos fueron con financiamiento del programa “Bolivia Cambia Evo Cumple”.
Con la orden de proceder, efectuaron los ensayos de suelo que dieron resultados negativos inesperados que no estaban de acuerdo al diseño estructural y que no tenían relación con las cantidades presupuestarias; posteriormente, tras los informes técnicos de la mencionada Alcaldía y de su parte llegaron a la conclusión de que ninguno de los terrenos cumplía con los requerimientos para la construcción; asimismo, el diseño original tenía serias deficiencias, extremo que fue comunicado a la entidad municipal; por ello, se dispuso la suspensión temporal de los trabajos por el Fiscal y Supervisor de Obra, conforme se tiene del acta de 30 de marzo de 2016. Una vez, elaborados y entregados que fueron los nuevos diseños, mediante notas consultó a la entidad edil sobre la continuidad de la obra con las modificaciones, sin recibir respuesta, durante meses la empresa remitió cartas notariadas invocando la aplicación de la Cláusula Vigésima Primera que regula la resolución del contrato, en respuesta remitieron las Notas GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 648/2016 de 6 de septiembre y GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 649/2016 de la misma fecha, refiriendo que los proyectos se encontraban atados al convenio de refinanciamiento UPRE-CIF-IG-457/2015 de 18 de diciembre, que habían sido resuelto de manera arbitraria y unilateral mediante Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/010/2016, contra el cual se presentó un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
Asimismo, por cartas notariadas Cite: LEG/GYA 076/2016 de 14 de septiembre y Cite: LEG/GYA 077/2016 de igual fecha, entregadas el 16 de ese mes y año, hicieron efectiva la resolución de los contratos por causales atribuibles a la entidad contratante, es así que intentaron conciliar saldos conforme señala la Cláusula Vigésima Primera del contrato conforme a los “arts. 568 y 270” del Código Civil (CC), sin tener éxito; ante la imposibilidad de conciliación acudió a la vía del proceso contencioso interponiendo dos demandas contra la entidad Municipal, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios directos e indirectos, los cuales concluyeron con las Sentencias 01/2018 y 02/2018 ambas de 15 de noviembre, declarando improbadas las demandas principales y probadas las acciones reconvencionales, disponiendo que en ejecución de fallos se elabore la planilla de calificación de daños y perjuicios, la deducción de gastos comprobados. En tal estado del proceso, la Sentencia 02/2018, fue recurrida en casación, y por Auto Supremo (AS) 331/2019 de 26 de junio, se confirmó la Sentencia, ante ello presento una acción de defensa, que fue resuelto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 081/2019 de 25 de septiembre, dejando sin efecto el AS 331/2019.
Simultáneamente a la resolución de los contratos, la entidad edil presento una querella contra la empresa que representa, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, refiriendo que después de la suscripción de los contratos se hubieron resueltos los convenios de financiamiento entre el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín y la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) y que a través del Órgano Ejecutivo hubieran cursado notas a la entidades financieras que caucionaron las garantías requiriendo la renovación de las mismas puesto que se encontraban vencidas, también alegan que por Notas GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 648/2016 y GAMG/DESP/MAE/CITE Of. 649/2016 solicitaron la devolución de los anticipos y al no recibir una respuesta coligieron su mala fe, además afirmaron que hubo fallidos intentos con el fin de conciliar cuentas, por todo ello, el 10 de octubre de 2018, se emitió la Resolución de imputación formal en contra de la Empresa CIABOL LTDA., y en audiencia de consideración de las medidas cautelares se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en una fianza real , arraigo en territorio del Estado y la presentación cada sesenta días ante el Juez de Riberalta, lo cual le ocasionó daños irreparables; puesto que, su domicilio se encuentra en la ciudad de Tarija, contra dicha Resolución de imposición de medidas sustitutivas opuso excepción de prejudicialidad; ya que se encontraban pendientes la resolución de los procesos contenciosos, mismo que fue rechazado.
Una vez que en la etapa preparatoria hubiera ofrecido toda la prueba pertinente, el Ministerio Público emitió el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento en su favor, el cual fue impugnado por la entidad municipal, que fue resuelta por Resolución FDB/NGGR/S.- 073-2019 de 5 de septiembre, que revocó el sobreseimiento y conminó al Fiscal de Materia a emitir la acusación; fue entonces que el 4 de noviembre de 2019, fue presentado ante el Juez de Instrucción Penal la acusación formal, lo que le obliga a concurrir a un juicio a Riberalta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El debido proceso
- implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER