SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

i)

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: i) La presente acción tutelar fue dirigida contra la ex y la a actual Fiscal Departamental de Beni; ii) Se encuentran de acuerdo con las actuaciones realizadas por Nathalie Aurora Vega Vega, Fiscal de Materia, ya que a raíz de ellas fue emitida la Resolución de sobreseimiento con la debida valoración de la prueba; sin embargo, de manera contraria en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, la autoridad demandada, se limitó a realizar una escueta, somera y débil fundamentación, omitiendo valorar las pruebas presentadas y con criterio subjetivo determinó revocar y disponer se emita requerimiento acusatorio; y, iii) Se omitió obrar de manera objetiva conforme prevé el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), limitándose a realizar citas de Zafaroni sin fundamentar las razones por las que pretende llegar a una acusación, y omitiendo analizar los antecedentes de hecho en relación a la lesión del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y omisión valorativa, respecto a lo previsto por los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 180 y 260 de la CPE.

Lo desarrollado precedentemente, permite establecer que la Resolución Jerárquica objetada, a tiempo de resolver las impugnaciones a la Resolución de Sobreseimiento: i) No expuso argumentos sólidos a objeto de sostener la existencia del tipo penal atribuido al accionante; toda vez que, si bien citó los arts. 28 y 29 de la Ley 004, referidos a los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares en afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; sin embargo, en relación a ellos refirió que el elemento objetivo que se circunscribe a las conductas de concertar y formar, afirmando que el elemento subjetivo estaría constituido por el dolo genérico que en el caso a entender del demandado sería procurarse un incremento del patrimonio; dichas afirmaciones no resultan claras; toda vez que, realiza el análisis de los tipos penales como si se tratase de un solo tipo penal, siendo que son figuras delictivas diferentes, conllevando carencia de fundamentación; ii) Afirma la existencia de dolo, señalando que dicha conducta se demostraría “de la relación de los hechos y elementos de prueba”, sin señalar cuales fueron esos elementos de prueba; por lo que, dicha afirmación resulta genérica derivando en carencia de motivación; iii) Por otra parte, afirma también que el imputado tendría interés en favorecer desproporcionadamente el patrimonio de la empresa CIABOL Ltda., y que a dicho efecto “se cuenta con elementos que acreditan” (sic); sin establecer cuáles serían dichos elementos y cómo demostrarían dicho extremo; por lo cual, se advierte que dicha afirmación resulta genérica incurriendo la misma en carencia de motivación; y, iv) Concluye señalando que “de los elementos colectados en la etapa preparatoria existen prueba aportada suficiente para generar” (sic) la convicción respecto a la responsabilidad del imputado; omitiendo nuevamente señalar cuales fueron dichos elementos. Siendo evidente el reclamo de la parte impetrante de tutela en sentido que el señalado fallo jerárquico es lesivo a su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, no se motivó ni sustentó la decisión en la prueba aportada por las partes tampoco se realizó contrastación de la prueba con lo decidido y lo razonado en la Resolución de Sobreseimiento.

Asimismo, es evidente también la falta de congruencia; por lo tanto, no se aprecia en la señalada Resolución Jerárquica, que se hubiera pronunciado sobre lo expuesto en del memorial de respuesta a las impugnaciones de 29 de julio de 2019, en el que se reclama: la extemporaneidad de la impugnación de Helen Gorayeb Callejas, la inobservancia del principio de objetividad que señala el art. 72 del CPP en relación a lo previsto por el art. 5.1 de la LOMP, la naturaleza administrativa de los contratos de obra suscritos, la aplicación de la norma administrativa de las NBSABS del Decreto Supremo (DS) 0181; la resolución de contrato por causales que fuera atribuibles al referido gobierno municipal; la ausencia de tipicidad de sus actuaciones y la licitud de su conducta; aspectos respecto a los cuales no existe pronunciamiento alguno, siendo evidente el reclamo de la parte accionante respecto a la usencia de congruencia.

Finalmente, respecto al reclamo de valoración probatoria al margen de los marcos de equidad y razonabilidad, debido a que se hubiera considerado dolosa la interposición de una demanda contenciosa ante la jurisdicción administrativa; al respecto, se advierte que la Resolución Jerárquica afirma, entre otras alegaciones, que el inicio del proceso coactivo contra la señalada entidad edil, establecería daño económico al Estado y que la ilegítima mantención de los recursos económicos a favor de CIABOL Ltda., implicaría enriquecimiento ilícito del imputado, alegando además que dicha demanda fue interpuesta en la vía contenciosa solicitando resarcimiento de daños y perjuicios a objeto de “distraer” y no realizar la devolución de los anticipos de pago; dicha valoración de la demanda contenciosa interpuesta por el imputado, no resulta razonable; toda vez que, criminalizaría el uso de medios legítimos de reclamo como es la interposición de una demanda contenciosa, como la interpuesta por memorial de 20 de octubre de 2016 y lo dispuesto por Auto Interlocutorio 179/2016, dentro de la referida demanda contenciosa, respecto a la medida de prohibición de innovar sobre las boletas de garantía y las pólizas de caución emitidas con garantías contractuales. Consiguientemente respecto al reclamo descrito en el presente acápite es evidente el reclamo conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDB/NGGR/S.- 073-2019, existe apartamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones del Ministerio Público y la posibilidad de valoración de la prueba en sede constitucional, ante el apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad de la prueba. Por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.