SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y,           2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

Debe tenerse presente que los gobiernos autónomos municipales se encuentran sometidos a principios que rigen la administración pública como ser: 1) El sometimiento a la ley y al debido proceso, que implica el cumplimiento de plazos para responder e imprimir una adecuada tramitación de las causas sometidas a su conocimiento; 2) Celeridad, eficacia, eficiencia, economía, simplicidad, que implica acelerar las actuaciones administrativas para otorgar un mejor servicio a la sociedad; es decir, diligente, de manera rápida, oportuna y sin dilaciones ni omisiones; y, 3) Respeto a los derechos de los administrados y responsabilidad por resguardarlos; máxime si se trata de personas adultas mayores, que por su condición de vulnerabilidad gozan de protección reforzada del Estado, quien a través de los entes municipales deben garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos, mereciendo un trato preferente y digno, de donde deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, más cuando éstas se encuentran relacionadas con la concreción de otros derechos como ser la dignidad, la vida, el vivir bien y la vivienda digna, entre otros; entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso concreto, no puede el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretender emitir una respuesta a la petición del accionante en el plazo de seis meses; toda vez que, no solo porque se desnaturaliza la protección reforzada y trato preferencial que gozan los adultos mayores, conforme se explicó precedentemente, sino porque además dicho plazo excede al previsto en el art. 71 incs. f) y g) del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, que como plazos máximos establece 7 días para la resolución de incidencias del procedimiento y 20 días para la resolución de cuestiones de fondo.

  En suma, resulta evidente, como lo admite el propio demandado, que el peticionante de tutela hasta la presentación de la presente acción de tutela, no obtuvo respuesta pronta y oportuna a su solicitud formulada el 17 de octubre de 2019, de que se archive y/o rechace la solitud de acogimientos a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, realizada por Eliana Sotomayor Peláez el 29 de diciembre de 2017.

Cabe aclarar que la SCP 0246/2012 de 29 de mayo[25], que confirmó el  razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 0751/2006-R, 2190/2010-R, entre otras, consideró que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el contenido del derecho a la petición no implica que la respuesta sea necesariamente positiva.

  Consecuentemente, estando acreditada la existencia de una petición, en este caso escrita, formulada por una persona adulta mayor; así como la inexistencia de una respuesta formal, material y oportuna a dicha solicitud por parte de la autoridad demandada; y, ante la falta de un recurso expreso para obtener dicha respuesta, corresponde conceder la tutela impetrada.