SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por intermedio de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 21, señaló lo siguiente: a) Respecto a la falta de respuesta oportuna al memorial de 17 de octubre de 2019 que lesionaría el derecho a la petición, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tiene un sistema de ingreso de solicitudes, mismas que son derivadas a las Unidades correspondientes previa revisión adecuada para remitir de forma correcta y no incurrir en error que demore el trámite; en el caso, la petición fue derivada y atendida por la Secretaría de Gobernabilidad, donde se solicitó otros informes a la Secretaria de Servicios al Ciudadano; así también, se requirió información de Urbanismo, Administración Urbana, Departamento de Control de Edificación y la Sub Alcaldía Adela Zamudio, con el fin de cumplir con lo establecido por la Constitución Política del Estado, así como por la SCP 1068/2010-R de 23 de agosto; b) En atención al plazo razonable para la respuesta, el municipio cuenta con un plazo amparado por la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece dentro de la Sección Segunda de los Derechos de las Personas en relación con la administración pública en su art. 16 inc. a), formular peticiones ante la Administración Publica, individual o colectivamente, así como en el art. 17 de la normativa citada precedentemente, que el plazo máximo para poder dictar la resolución expresa será de seis meses, desde la iniciación del procedimiento, salvo reglamentación especial, por lo que el Municipio tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y en el caso en específico, la petición fue ingresada el 17 de octubre de 2019 y hasta la fecha aún no trascurrieron los 6 meses establecidos en la norma; c) Cada una de las Unidades a las que se derivó la solicitud presentada, cuenta con plazos previstos en el reglamento de la indicada Ley de Procedimiento Administrativo que según el art. 17: “Las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley vigente; se sujetarán a los siguientes plazos máximos”, señalando plazos establecidos para la emisión de informes técnicos, como de aquellos sin contenido técnico, pronunciamiento al fondo de la problemática, etc.; en tal virtud se requirió el pronunciamiento de varias Unidades, con el objetivo de brindar una respuesta clara, precisa, completa y congruente que resuelva en el fondo la petición, hecho que era de conocimiento de la parte; d) Si bien la petición ingresó el 17 de octubre de 2019, las actividades que desempeñaba el Municipio se vieron afectadas debido a la crisis y convulsión social que atravesaba el país hasta el 21 de noviembre; y, e) El accionante no explicó en ninguna parte de la presente acción, de qué manera el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hubiera trasgredido la norma, cuando no pronunció acto administrativo u omitió el mismo durante el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que carece de legitimación pasiva, conforme la SCP 0648/2015-S3 de 25 de junio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición: a.1) Contenido esencial; a.2) Requisitos de procedencia; a.3) Legitimación activa; a.4) Legitimación pasiva; y, a.5) Plazo para emitir respuesta; b) La tutela reforzada del derecho de petición, tratándose de personas adultas mayores; c) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, d) Análisis del caso concreto.
La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[18]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[19]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[20]; y, d) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[21].
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Cabe señalar también, que el hecho procesal de carencia de objeto procesal, fue desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia con el nombre de carencia actual de objeto, de donde emergen tres circunstancias que impiden ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada: a) El hecho superado[22]; b) La sustracción de materia[23]; y, c) El daño consumado[24].
Derecho comparado, que ayuda con mayor razón a este Tribunal, a clarificar conceptos y diferenciar correctamente las características que hacen a dos figuras procesales constitucionales que emergen de una interpretación gramatical del art. 53.2 del CPCo, como causales de improcedencia, dada la carencia de objeto procesal o materia justiciable, que imposibilita o inviabiliza la pretensión del accionante.
Siendo, necesario contribuir a la argumentación anteriormente realizada, con el método comparado a nivel de jurisprudencia respecto a los entendimientos asumidos por la Corte Colombiana con relación a las figuras procesales del hecho superado y de la sustracción de materia; toda vez que, existe coincidencia con el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional al asumir que la carencia de objeto procesal se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que deviene justamente por operar una de estas figuras jurídicas; con la aclaración que conforme al modelo de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, estos presupuestos procesales se generan a partir de la causal de improcedencia reglada establecida en el señalado art. 53.2 del CPCo, con la denominación de cesación de los efectos del acto lesivo.
a) Emita respuesta oportuna, formal, material y argumentada que responda a los requerimientos de fondo realizados por el accionante; respecto a que se “proceda archivar y/o rechazar la solicitud de acogimiento a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, efectuada el 29 de diciembre de 2017 por Eliana Sotomayor Pelaez, por haber abandonado el trámite; y; se ordene la ejecución y cumplimiento de la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril mediante la cual se dispuso la demolición de la construcción ilegal” (sic); y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 7
- 1)
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- respeto a su dignidad humana
- Fragmento 14
- III.3.
- la carencia de objeto procesal
- a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[15]
- b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 3°
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo