SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente acción tutelar, con la finalidad que la autoridad demandada responda al memorial presentado el 17 de octubre de 2019, mediante el cual solicitó se archive y/o rechace el pedido de acogimiento a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, realizado por Eliana Sotomayor Peláez el 29 de diciembre de 2017, toda vez que abandonó la misma; y, ordene la ejecución y cumplimiento de la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril, que dispuso la demolición de la construcción ilegal, que afecta la propiedad del impetrante de tutela.
De principio corresponde aclarar que en el caso que se examina no existe cesación del acto reclamado. En efecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que por memorial de 20 de febrero de 2020 la autoridad demandada mediante su representante, en cumplimiento a la Resolución RAC-SCIII-8/2020, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, que concede la tutela y dispone que emita respuesta al memorial de 17 de octubre de 2019, presentó informes del Asesor Legal de la Sub-Alcaldía Adela Zamudio y la Jefa del Departamento de Control y Edificaciones, mismos que como ya se indicó, fueron presentados a consecuencia de la resolución emitida por la Sala Constitucional; es decir, posterior a la notificación del demandado con la acción de amparo constitucional, que dicho sea de paso no consta de la notificación realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba al ahora accionante y tampoco emite una respuesta material y argumentada a su solicitud, por lo que no resulta un óbice para ingresar al fondo de la problemática planteada, al no operar la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, por la oportunidad en la que fueron presentados los mismos, según se concluyó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se lesiona el derecho a la petición, entre otros, por omisión de respuesta formal, material y fundamentada ante un pedido expreso, en este caso escrito, dentro del plazo legal o razonable; entendimiento que resulta aplicable en el caso que se examina, en razón a que la autoridad demandada no dio respuesta a lo peticionado por el accionante en el memorial de 17 de octubre de 2019, conforme lo admite el propio demandado en su informe, de que no respondió a este pedido, en razón a que la solicitud fue remitida a otras unidades para que estas emitan su informe correspondiente, alegando que se encuentra aún dentro del plazo legal de seis meses establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 7
- 1)
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- respeto a su dignidad humana
- Fragmento 14
- III.3.
- la carencia de objeto procesal
- a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[15]
- b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 3°
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo