SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1

Fecha: 01-Dic-2020

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se tiene que el accionante, acude a la presente acción tutelar, con la finalidad que la autoridad demandada responda al memorial presentado el 17 de octubre de 2019, mediante el cual solicitó se archive y/o rechace el pedido de acogimiento a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, realizado por Eliana Sotomayor Peláez el 29 de diciembre de 2017, toda vez que abandonó la misma; y, ordene la ejecución y cumplimiento de la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril, que dispuso la demolición de la construcción ilegal, que afecta la propiedad del impetrante de tutela.

  De principio corresponde aclarar que en el caso que se examina no existe cesación del acto reclamado. En efecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que por memorial de 20 de febrero de 2020 la autoridad demandada mediante su representante, en cumplimiento a la Resolución RAC-SCIII-8/2020, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, que concede la tutela y dispone que emita respuesta al memorial de 17 de octubre de 2019, presentó informes del Asesor Legal de la Sub-Alcaldía Adela Zamudio y la Jefa del Departamento de Control y Edificaciones, mismos que como ya se indicó, fueron presentados a consecuencia de la resolución emitida por la Sala Constitucional; es decir, posterior a la notificación del demandado con la acción de amparo constitucional, que dicho sea de paso no consta de la notificación realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba al ahora accionante y tampoco emite una respuesta material y argumentada a su solicitud, por lo que no resulta un óbice para ingresar al fondo de la problemática planteada, al no operar la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, por la oportunidad en la que fueron presentados los mismos, según se concluyó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se lesiona el derecho a la petición, entre otros, por omisión de respuesta formal, material y fundamentada  ante un pedido expreso, en este caso escrito, dentro del plazo legal o razonable; entendimiento que resulta aplicable en el caso que se examina, en razón a que la autoridad demandada no dio respuesta a lo peticionado por el accionante en el memorial de 17 de octubre de 2019, conforme lo admite el propio demandado en su informe, de que no respondió a este pedido, en razón a que la solicitud fue remitida a otras unidades para que estas emitan su informe correspondiente, alegando que se encuentra aún dentro del plazo legal de seis meses establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.