SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-8/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 24 a 26 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita respuesta al memorial de 17 de octubre de 2019 en el plazo de veinticuatro horas; con el siguiente fundamento: 1) De la prueba acompañada, se evidenció la existencia de un escrito presentado por Oscar Claros Rojas el 17 de octubre de 2019, por el cual pidió se resuelva de manera inmediata su solicitud de proceder al archivo o rechazo de la solicitud de acogimiento a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, efectuada el 29 de diciembre de 2017 por Eliana Sotomayor Pelaez, debido a que la misma habría abandonado dicho trámite, conforme se tiene del sello de cargo que se estampó en la primera hoja de esa solicitud (parte superior); por otra parte, se tiene que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no existe respuesta material a la misma, extremo admitido por la autoridad demandada, que señaló que se debió a los acontecimientos que ocurrieron en la ciudad y país, además que el trámite debe pasar por unidades dentro del citado Gobierno Autónomo Municipal y finalmente, no existen medios de impugnación para hacer efectivo el derecho de petición; consecuentemente, se cumplieron con todos los requisitos de procedencia para la acción de tutela; y, 2) Si bien es cierto que existieron conflictos en la ciudad y país durante los meses de octubre y noviembre de 2019, que eventualmente podrían haber ocasionado demora en la respuesta; empero, esta situación no puede servir de excusa para no dar respuesta oportuna, más aún si esos conflictos han sido superados a finales del mes de noviembre y principios de diciembre, lo mismo ocurre respecto de los procedimientos internos que no pueden demorar más de cuatro meses, de manera tal que de ninguna manera es aplicable la norma que citó la autoridad demandada, que tendría administrativamente seis meses para emitir la resolución, ya que en caso de ser así se perdería la esencia del tiempo razonable que establece el espíritu del derecho a la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 7
- 1)
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- respeto a su dignidad humana
- Fragmento 14
- III.3.
- la carencia de objeto procesal
- a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[15]
- b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 3°
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo