SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1

Fecha: 01-Dic-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII-8/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 24 a 26 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita respuesta al memorial de 17 de octubre de 2019 en el plazo de veinticuatro horas; con el siguiente fundamento: 1) De la prueba acompañada, se evidenció la existencia de un escrito presentado por Oscar Claros Rojas el 17 de octubre de 2019, por el cual pidió se resuelva de manera inmediata su solicitud de proceder al archivo o rechazo de la solicitud de acogimiento a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio   -ley de amnistía-, efectuada el 29 de diciembre de 2017 por Eliana Sotomayor Pelaez, debido a que la misma habría abandonado dicho trámite, conforme se tiene del sello de cargo que se estampó en la primera hoja de esa solicitud (parte superior); por otra parte, se tiene que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no existe respuesta material a la misma, extremo admitido por la autoridad demandada, que señaló que se debió a los acontecimientos que ocurrieron en la ciudad y país, además que el trámite debe pasar por unidades dentro del citado Gobierno Autónomo Municipal y finalmente, no existen medios de impugnación para hacer efectivo el derecho de petición; consecuentemente, se cumplieron con todos los requisitos de procedencia para la acción de tutela; y, 2) Si bien es cierto que existieron conflictos en la ciudad y país durante los meses de octubre y noviembre de 2019, que eventualmente podrían haber ocasionado demora en la respuesta; empero, esta situación no puede servir de excusa para no dar respuesta oportuna, más aún si esos conflictos han sido superados a finales del mes de noviembre y principios de diciembre, lo mismo ocurre respecto de los procedimientos internos que no pueden demorar más de cuatro meses, de manera tal que de ninguna manera es aplicable la norma que citó la autoridad demandada, que tendría administrativamente seis meses para emitir la resolución, ya que en caso de ser así se perdería la esencia del tiempo razonable que establece el espíritu del derecho a la petición.