SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de persona de la tercera edad y al verse afectado su domicilio por una edificación realizada por Eliana Sotomayor Pelaez, gestionó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el trámite administrativo de demolición; mediante el cual, una vez concluidas todas sus etapas, se ordenó la demolición de las construcciones ilegales; empero, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, la misma no fue ejecutada.
El 29 de diciembre de 2017, Eliana Sotomayor Pelaez mediante memorial, solicitó acogerse a la Ley Municipal de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones Ley 204/2017 de 9 de junio -ley de amnistía-, motivo por el cual existe una inejecución de la orden de demolición emitida por el referido Gobierno Autónomo Municipal; así, por escrito de 17 de octubre de 2019, dirigido al Alcalde ahora demandado, solicitó se archive o rechace el trámite de amnistía y se dé continuidad a la Ejecución de la Resolución Administrativa Municipal S.A.A.Z. 09/2018 de 11 de abril; sin embargo, trascurrieron más de tres meses sin que haya recibido respuesta concediendo o negando lo impetrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 7
- 1)
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- respeto a su dignidad humana
- Fragmento 14
- III.3.
- la carencia de objeto procesal
- a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[15]
- b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 3°
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable
- es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición;
- “…no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo