SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S1

Fecha: 01-Dic-2020

plazo razonable

[12]Sobre el particular, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0424/2012 de 22 de junio y 2557/2012 de 21 de diciembre se pronunciaron sobre el derecho de petición de mujeres embarazadas o con hijos o hijas menores a un año de edad, como personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria

[15]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.

[22]La Sentencia T-728 de 2014, sobre el hecho superado indica: “Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar”.

[23]La Sentencia T-419 de 2017, sobre la sustracción de materia, indica: “Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”.

[24]La referida Sentencia T-728 de 2014, refiere sobre el daño consumado, que: “…ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”.

[25]En el F,J, III.2, señala: “De otro lado, para resolver la problemática planteada, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional analizó el contenido esencial del derecho de petición y su correspondencia con lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 17 inserta los  institutos jurídicos del silencio administrativo negativo y positivo.