SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

a)

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 168 a 173, manifestaron lo siguiente: a) La naturaleza del procedimiento contencioso administrativo radica en que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa; correspondiendo al Tribunal de casación analizar si estos fueron aplicados; b) De la lectura del Auto Supremo se tiene que éste primeramente hizo referencia a la valoración de la prueba, aclarando a las partes que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica; c) Realizada la ponderación de los hechos en relación a los argumentos casacionales que apuntan a solo la falta de valoración probatoria, se advirtió que la hoy accionante indicó haber sido contratada de manera verbal el 14 de noviembre de 2012, para asumir funciones en la tienda “MARISOL”, de propiedad de Claudia Cordich Rivera y posteriormente fue transferida para trabajar en la empresa “CUZIORTIS S.R.L.”, de propiedad del esposo de su empleadora, Alejandro Castedo Cuziortis, a partir del 2 de enero de 2013, siendo despedida el 1 de abril de igual año, por la administradora; por lo que, en total habría trabajado cuatro meses y diecisiete días. Al respecto, los empleadores Cordich y Castedo, a pesar de ser esposos entre sí, no son únicos propietarios de las empresas donde trabajó la actora, pues en la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 189 del expediente de origen, el demandado en la respuesta dos indicó claramente que la tienda “MARISOL” es un nombre comercial, existiendo una razón social “PECOR S.R.L.” lo que implica que es una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual existen otros socios propietarios; por lo cual, se entiende que Claudia Cordich Rivera no es única dueña, como también ocurre con la empresa “CUZIORTIS S.R.L.”, como se verificó en el Poder Notarial 163/2014, cursante de fs. 38 a 40 del expediente citado, en el cual se indicó la existencia de otros socios propietarios; por lo tanto, no se puede hablar de una transferencia de personal entre ambas casas comerciales, pues si bien existe relación conyugal entre dos socios de cada una de ellas, no concurre propiedad absoluta o única de estos respecto de las empresas, siendo que las decisiones que aquellos pudieran asumir afectarían también los intereses de los demás socios en cada firma, en este entendido, se consideró que lo acontecido fue que la relación laboral que la actora mantenía en primera instancia con la tienda "MARISOL”, concluyó el momento en el que aceptó cambiar de fuente laboral, teniendo pendiente el cobro de sus beneficios sociales que le correspondan, esto implica que la relación laboral con la empresa “CUZIORTIS S.R.L.”, inició el 2 de enero de 2012, finalizando el 1 de abril de igual año; por ende, el tiempo de trabajo desempeñado por la actora fue de noventa días; por tanto, encontrándose todavía dentro del término de prueba establecido en el art. 13 de la LGT, no gozaba de la estabilidad laboral; consiguientemente, tampoco correspondía determinar su reincorporación; d) Sobre los puntos tres, cuatro y cinco, en base a lo anteriormente expresado, las denuncias por la errónea valoración probatoria y determinación del salario, ya no tendrían relevancia jurídica, no siendo necesario referirse a los mismos, pues al determinarse que no se completaron los noventa días laborales del periodo de prueba, se entiende que no le corresponde el pago de beneficios sociales, resultando innecesario calcular el salario indemnizable y la errónea valoración probatoria denunciada; e) No se evidenció lesión alguna al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación al ser los argumentos del Auto de Vista claros y precisos, explicando los motivos fácticos y jurídicos de su resolución; y, f) Se verificó que se aplicó correctamente el principio al debido proceso, pues la causa derivó en un proceso contencioso administrativo previsto por ley para ejercitar simplemente el control de legalidad y se desarrolló en el ámbito del derecho de la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley le permite a la impetrante de tutela; dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos en él expresados y la resolución adoptada. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.

Conocida esta acción de defensa por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma resolvió denegar la tutela solicitada en virtud a que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, pues no obstante a que  el país atravesaba una situación de convulsión social, en el mes en el que fue presentado el memorial de demanda de esta acción tutelar, la hoy impetrante de tutela pudo acudir a medios alternativos para interponer su acción de defensa, ya sea ante el Secretario del juzgado o cualquier otro Secretario de turno del Órgano Judicial, Notario de Fe Pública o Buzón Judicial, en este último caso, la Sala citada enfatizó que resultaba factible acudir ante el Notario de Fe Pública únicamente en situación de urgencia y frente al vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible por circunstancias de fuerza mayor que incidan el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial. Asimismo, se mencionó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 13/18, estableció el Reglamento del Buzón Judicial, que en su art. 1 determina como objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora, refiriendo además que el Buzón Judicial tiene como finalidades: a) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo perentorio; b) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia; y, c) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.