SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

de interrumpir plazos procesales dentro de los procesos y demandas ya presentadas y en curso de trámite

Ahora bien, con carácter previo y considerando los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, resulta imperioso aclarar a la solicitante de tutela que conforme se tiene del AC 0001/2020 de 10 de enero, “…la suspensión de actividades judiciales del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019, dispuesta por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz a través de los comunicados CM-RD 01/19 al CM-RD 15/19 (…) debido al conflicto social que se suscitó en todo el territorio nacional, fue una decisión asumida con la finalidad de interrumpir plazos procesales dentro de los procesos y demandas ya presentadas y en curso de trámite, a efecto que los jueces, vocales y magistrados del Órgano Judicial, ante la paralización de actividades por veintiún días, reprogramen días y horas de audiencia, eviten pronunciar sentencias, autos de vista y autos supremos fuera del término establecido y señalen nuevas fechas para la realización de otras actuaciones judiciales necesarias en cada caso”; en consecuencia, de lo analizado por el Auto Constitucional de referencia, tal suspensión no debe ser interpretada y aplicada para interrumpir el cómputo de los plazos legales establecidos al momento de presentar una nueva causa, recurso ordinario o una acción constitucional, al encontrarse los mismos sujetos a los términos de caducidad previstos, por el transcurso del tiempo.

Bajo ese contexto, de la revisión a los antecedentes puestos a conocimiento de esta instancia constitucional, se tiene que la accionante fue notificada el 7 de mayo de 2019, con el AS 187, pretendiendo su anulación por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo, solicitada a través de esta acción de defensa; motivo por el cual, tenía el plazo para acudir a la vía constitucional hasta el 7 de noviembre de igual año; empero, al haber dejado transcurrir el tiempo de manera pasiva, formulando su demanda recién el 13 de noviembre del citado año, el derecho a activar esta acción de amparo constitucional precluyó, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, ésta fue interpuesta de manera extemporánea, advirtiéndose que la impetrante de tutela no puso interés ni la debida diligencia a tiempo de acudir a la instancia constitucional a fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales que considera lesionados, derivando en una actitud negligente, aguardando hasta el último día y más, para hacer valer sus reclamos; justificando su pasividad a la convulsión social que atravesaba el país, más propiamente en Santa Cruz de la Sierra, que a decir de la solicitante de tutela fue una situación de fuerza mayor que suspendió los plazos procesales; aspecto éste que por las razones anotadas, puede ser considerado a efectos de interrumpir el cómputo de los plazos legales establecidos al momento de presentar una acción constitucional, al encontrarse la misma sujeta a un término de caducidad de seis meses, por el transcurso del tiempo; conforme ya se refirió líneas arriba. Como tampoco es permisible, que ante el conflicto social suscitado en el país, se utilice el Buzón Judicial, como medio alternativo a efecto de plantear esta acción de defensa, cuando su plazo ya se encontraba vencido, pues este medio alternativo si bien permite la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, es en mérito a una situación de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, no cuando ya fue vencido. En consecuencia, se concluye que, la accionante actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que resulta aplicable al caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.