SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre de 2012, su persona fue contratada verbalmente para trabajar como vendedora en la tienda de venta de ropa “MARISOL” de propiedad de Claudia Cordich Rivera; siendo trasladada a otro ambiente comercial de propiedad de su esposo el 2 de enero de 2013, cuyo nombre es “CUZIORTIS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, representada por Alejandro Castedo Cuziortis, suscribiendo recién un contrato de trabajo a plazo indefinido el 21 de febrero del mencionado año, con supuesta fecha de inicio de 2 de enero de igual año; sin embargo, habiendo continuado con el desarrollo de su trabajo, el 1 de abril del citado año, en horas de la mañana, fue víctima de robo de su teléfono celular dentro la misma tienda y ante la indiferencia por parte de las encargadas de ésta, tuvo que acudir a la Policía Nacional, a efecto se sentar su denuncia sobre ese hecho; razón por la que, fue despedida de su fuente laboral en la misma fecha; lo que le motivó a presentar la denuncia por despido intempestivo y solicitar su restitución laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; no obstante, el Inspector de dicha instancia administrativa no dio curso al referido trámite, sugiriéndose por escrito acudir a otra instancia. Circunstancias por las cuales, el 7 de junio del referido año, interpuso demanda laboral por reincorporación contra “CUZIORTIS S.R.L.”, la que fue radicada en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Quinto del citado departamento, instancia que dictó la Sentencia 81 de 7 de marzo de 2016, declarando improbada la demanda, incurriendo en la falta de valoración de la prueba y otras ilegalidades; razón por la cual, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que mereció el Auto de Vista 170 de 17 de noviembre de 2016, dentro del cual no se resolvieron cinco agravios de los siete que formuló, transgrediéndose varias normativas legales e inclusive, incurriendo en error de derecho en la valoración y desestimación de pruebas, lo cual dio como resultado la confirmación total de la arbitraria Sentencia, en total perjuicio de sus derechos constitucionales y laborales. Lo que originó el planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en directa relación con el art. 270.I y II del Código Procesal Civil (CPC), formulando las causales de nulidad y de casación en la forma sobre la falta de pronunciamiento respecto de las pretensiones o agravios expuestos y en el fondo, la contravención del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por tratar de convalidar ilegalmente el vicio de nulidad por la falta de valoración de la prueba; error de derecho incurrida en la ilegal desestimación y/o valoración de pruebas; lesión del art 46.I.2 de la Norma Suprema en cuanto al derecho a la estabilidad laboral por declarar el inexistente abandono de trabajo; lesión del art 4.1 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por establecer un tiempo de servicio de solo noventa días; vulneración del art. 10.III del citado Decreto Supremo, por negar la reincorporación laboral pese a su despido injustificado; por lo que, luego del correspondiente trámite ante el Tribunal de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera emitió el Auto Supremo (AS) 187 de 3 de abril de 2019, notificado el 7 de mayo de igual año, sin respetar los principios, disposiciones procesales, los derechos y las garantías establecidas por ley, y sin resolver dos agravios oportunamente señalados en el recurso de casación en el fondo, más propiamente los referidos a la contravención del art. 115.II de la CPE, por tratar de convalidar ilegalmente el vicio de nulidad por la falta de valoración de la prueba; y, el error de derecho incurrido en la ilegal desestimación y/o valoración de pruebas; declaró infundado su recurso de casación, constituyéndose en incongruencia negativa o citra petita, siendo pronunciada en total inobservancia de la obligación de toda autoridad judicial de sujetar su fallo a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, tal como lo establece la SCP 1860/“2014” de 25 de septiembre.
Por otra parte, en el análisis del caso en concreto, en el numeral uno, se hizo referencia a la causal de nulidad planteada en su recurso de casación en la forma, no habiéndose resuelto de la manera en que fue formulada aquella impugnación. En el numeral dos, se realizó un estudio y una compulsa sobre la duración de la relación laboral entre su persona y la parte empleadora; para finalmente concluir que los agravios alegados en los puntos tres, cuatro y cinco del recurso de casación no tienen relevancia jurídica, sin efectuar un análisis de estos últimos y desestimándolos de forma simple, lo cual contribuyó a que el proceso laboral concluya con la calidad de cosa juzgada; por lo que, de haberse resuelto los agravios extrañados, el Tribunal de casación hubiera constatado que el Auto de Vista faltó a la verdad al alegar que "...la Sentencia había valorado todas las pruebas...” (sic), puesto que en ninguna parte de esa Resolución se citó ni valoró la prueba de cargo de fs. 12 a 13 vta. del proceso de origen, lo cual conllevaría a la nulidad de pleno derecho de la Sentencia inclusive, conforme a la sanción prevista por el art. 213.II.3 del CPC, para que tal prueba sea expresamente valorada por el Juez a quo, más aún si la valoración de la prueba es una actividad consagrada en favor de los jueces de instancia y no así al Tribunal de casación. Asimismo, se hubiera constatado que la inspección judicial de fs. 107 y vta. del referido expediente, fue ilegalmente desestimada, puesto que se consideró que no aportaba ningún elemento de convicción, sin tomar en cuenta que correspondía aplicar la presunción sobre la sustitución de patrón alegado en su demanda judicial conforme al art. 185 del CPT, lo que hubiera dado lugar a la comprobación de su relación laboral que fue iniciada el 14 de noviembre de 2012 hasta el 1 de abril de 2013, y por ende, procedería su reincorporación laboral.
Por otra parte, hizo constar que la presente acción de amparo constitucional fue firmada el 6 de noviembre de 2019; no obstante, la misma no pudo ser presentada e ingresada en Plataforma del Órgano Judicial debido a la convulsión social que la ciudad estaba viviendo desde hace más de dos semanas atrás, situación de fuerza mayor que evidentemente suspendió los plazos procesales; por lo que, protestó presentar la referida acción de defensa en el primer día hábil siguiente al cese del impedimento, conforme al art. 95 del CPC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- de interrumpir plazos procesales dentro de los procesos y demandas ya presentadas y en curso de trámite
- CONFIRMAR