SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 267 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la problemática planteada y en el presente caso, se pudo apreciar que la notificación realizada a Adelfa Alcira Torres García, fue efectivizada el 7 de mayo de 2019, con el AS 187, a partir de ello, la ahora accionante tenía un plazo máximo de seis meses, para interponer la presente acción de defensa, esto de conformidad con los arts. 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), computándose dicho plazo a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; ii) El Reglamento de Buzón Judicial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, establece en qué situaciones de emergencia, se puede realizar la presentación a través de estos medios electrónicos; iii) El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la norma fundamental fijó el término de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o particular o de notificado con la última decisión judicial o administrativa que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados; iv) El imperativo vinculante que reviste los fallos constitucionales, se encuentra establecido en los arts. 203 de la CPE; 15 del CPCo y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); fundado con ello, el Auto Constitucional (AC) 0424/2018-RCA de 31 de octubre, que en su ratio dicidendi establece que se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio y la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza; en segundo lugar ante esa situación extrema se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancie la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así, siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante el funcionario judicial de otro juzgado; v) Respecto a la presentación alternativa de acciones de defensa ante notarios de fe pública frente a la imposibilidad material (fuerza mayor) de su presentación ante el Órgano Judicial, el citado Auto Constitucional, estableció que: “En caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante notario de fe pública del respectivo asiento judicial” en ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por vencimiento del plazo. La aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y el segundo ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio; es importante establecer que a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y vencimiento de un plazo perentorio) debe ser un aspecto claramente demostrado y demostrable, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC; bajo las siguientes condiciones: en principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda, de no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal, de persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al notario de fe pública; vi) Es factible acudir ante el notario de fe pública únicamente en situación de urgencia y frente al vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible por circunstancias de fuerza mayor que incidan el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial. Recibida la acción, el notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales la impetrante de tutela acudió ante él y, precisando los motivos que impidieron su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo; vii) Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le inviste el numeral 15 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mediante Acuerdo de Sala Plena 13/18, estableció el Reglamento del Buzón Judicial, que en su art. 1 determina como objeto "normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”, estableciendo su ámbito de aplicación en el art. 3: "...el mencionado Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del estado Plurinacional de Bolivia"; por otro lado, en su art. 4 (finalidad), refiere que: "El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: I) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora". En cuanto al Acceso al Buzón Judicial, el art. 10 del Reglamento en cuestión, establece que "...el sistema del buzón judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en cada Tribunal Departamental de Justicia"; y, viii) Mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 47/2018 de 20 de junio, el citado Reglamento fue modificado mediante la inserción de la disposición transitoria, misma que establece: "La implementación del buzón judicial abarcará procesos Penales, Contenciosos y Contenciosos Administrativos, Acciones de Defensa Constitucional, Civiles cuando el cómputo de los plazos excedan los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paros cívicos. Bloqueos, Toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial" (sic). Cabe denotar, que la socialización de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es realizada a través de la publicación en lugares de alto tráfico peatonal de los Tribunales Departamentales de Justicia, así como en su página web; en ese entendido se evidencia que existe en la presente acción de defensa una causal de improcedencia, tal es el no cumplimiento del principio de inmediatez establecido en el art. 55 del CPCo.